art. 3 de la ley 11.585, no existiendo óbice constitucional alguno a la sustentada por los precedentes citados de esta Corte.
Que en la sentencia dictada por esta Corte en los autos "S. A. Agrícola, Industrial y Comercial "Cremaschi Hnos." v. Impuestos Internos s./ recurso contencioso administrativo" —25 de agosto del cte. año— el Tribunal expresó: "que en los autos "Grimalt y Boecke v. Impuestos Internos"? y "Pedro Loreti v. Impuestos Internos" fallados en la fecha se ha decidido que las falsas anotaciones en los libros oficiales son actos susceptibles de ser sancionados con las penalidades del art. 36 de la ley 3764 —27 del T. 0.— porque son eficientes para defraudar los impuestos internos y porque en presencia de la materialidad de la infracción cabe presumir la intención de defraudar. Declárase también en los casos citados que la falsedad de los asientos de los libros referidos puede resultar de las constancias de la contabilidad Jel contribuyente o de documentos emanados y reconocidos por éste. Y que en caso de acreditarse la discordancia entre aquéllos y éstos, la absolución del interesado requiere la comprobación por el mismo de su inocencia, que no resulta de la circunstancia de no estar esclarecidas las maniobras necesarias para completar la evasión fiscal".
Que en presencia de las circunstancias de autos y ante las conclusiones a que se llegó en los precedentes citados, las razones expresadas por el recurrente en su memorial de fs. 138, respecto del fondo del asunto, son así inoperantes para la modificación del fallo apelado.
La defensa se hace fincar, en efecto, en la falta de comprobación del hecho de la "existencia en menos" y la "salida de más" de la bodega expendedora y del recibo de la compradora, afirmándose también que los asientos de los libros de comercio "no prueban ni pue
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1700
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