de no corresponder al análisis de origen y sin que se haya constatado que el producto presentara alteraciones en su composición o desequilibrio en la relación de los componentes de un vino genuino, o alguna otra de las modalidades previstas por los arts. 12 y 13 de la ley N° 12.372; agregando que la no concordancia del producto de referencia con el análisis de origen, debe considerarse como una simple transgresión al art. 32, Tit. VII, de la R. G., reprimible con la pena de multa establecida por el art, 25 del T. O., la que pide se aplique en la suma de $ 1.000. En cuanto a la partida de 2.792 litros, el Sr. Fiscal de Cámara sostiene la calificación de "bebida artificial", pidiendo la confirmación de la sentencia hasta la suma de $ 5.304,48, que es el décuplo del impuesto omitido, después de descontar el impuesto pagado para "vino genuino".
En presencia de esa expresa manifestación hecha por el Sr. Fiscal de Cámara respecto de la partida de 3.811 litros, que importa un verdadero allanamiento parcial a la acción deducida por la recurrente, y dado el carácter meramente fiscal de la cuestión, ha quedado descartada la calificación de "bebida artificial" asignada al producto correspondiente a esa partida, debiendo tenérsele como "vino genuino"; pero resultando siempre haberse infringido el art, 28, Tít. VIL de la R. G., por haberse aplicado al mismo una boleta que correspondía a otro vino genuino, procede aplicar una multa como infracción simple, con arreglo a la sanción establecida por el art. 28 del T. O., la que debe fijarse en la suma de $ 100, teniendo en cuenta la importancia de la infracción y el criterio seguido por el Tribunal en casos análogos.
En lo que respecta a la otra partida de 2.792 litros, la recurrente manifiesta en su escrito de expresión de agravios, que debe tenerse presente lo que dice la Oficina Química en su informe de fs. 144, de que el exceso de cal que contienen los vinos de San Juan, podría provenir de los envases de comento, "siendo que los vinos se encontraban depositados en esa elase de envases".
Efectivamente, la Oficina Química Nacional, en el informe de referencia, expresa que "hay piletas construídas de cemento, que pueden ceder cal a los vinos, sobre todo cuando éstos presentan una acidez elevada. Si los productos de autos hubieran sido conservados en tales piletas, el exceso de cal que presentan podría provenir del ataque de las mismas". Pero es el caso que no consta, ni en el Sumario, ni en las aetuaciones judiciales, que el vino correspondiente a la partida de referencia, se hubiera depositado en piletas de cemento, y que esas piletas, se
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1680
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