no ha sancionado el carácter artificial del producto. Y en lo que hace a la segunda —falta de pago de los derechos de análisis— porque la sanción que establece el art. 3 de la ley 11.245 —4 del T. 0.— no tiene otro alcanee que impedir la utilización de los certificados por quien ha omitido abonarlos, siendo inadmisible la interpretación literal contraria al espíritu indudable de la ley, técnica de los actos "in fraudem legis".
Que la defensa de prescripción ha sido desechada por el fallo en recurso por aplicación de ¡a ley 11.585, con el alcance que le ha a°vibuído la jurisprudencia de esta Corte. —Fallos: 197, 276; 207, 171 y 173 y otros.
Que el Tribunal comparte las conclusiones del fallo apelado respecto de la procedencia de la multa impuesta, toda vez que cllas condicen con su jurisprudencia —Fallos: 208, 372; causa "José Santos Marabini v.| Impuestos Internos"? fallada en 18 de agosto del cte. año—. Precisamente en el caso citado en último término esta Corte ha expresado que "cuando con arreglo al régimen de la ley 12.372 es procedente la calificación de bebida artificial de los vinos que no °nrresponden al análisis de origen, es igualmente acer. ... la aplicación de las penalidades del art. 36 de la ley 3764 —?7 del T. 0.—. Por lo demás y también de acuerdo con el régimen general admitido por la jurisprudencia con respecto a la referidas sanciones —Fallos: 209, 317 y otros— queda librado a la prueba que el contribuyente traiga, la posible reconsideración de la calificación del producto, siendo indiscutible la necesidad de aportar los elementos de juicio necesarios para descartar la objetada por el interesado, o para hacer admisible la alteración del vino por la evolución natural del mismo", Que estas razones imponen también en el caso de autos la confirmación de la sentencia, en cuanto no se
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1683
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