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Fallos: 211:1677 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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duetos analizados y que acusan un porcentaje —0,74 gramos por mil de cal—, alerando que ese exceso no ha sido agregado intencionalmente, sino que es resultante del contenido de las uvas de San Juan y también al hecho de que siendo conservado el vino en piletas cuyos enlucidos se hacen en base de arena, eal y portland, el vino absorbe la cal, motivo por el cual los análisis acusan una mayor proporción de ese elemento, Que es indudable que los vinos de San Juan contienen un mayor porcentaje de cal que los de otras regiones, pero no en el exceso de 74 que acusa el producto cuestionado. Este hecho que no se discute está corroborado con la prueba acumulada en autos, así vemos que el perito Cattani, propuesto por la recurrente en su dictamen de fs. 96, manifiesta que los vinos de San Juan, elaborados con uvas de determinadas zonas, llegan a obtener un porcentaje máximo de 0,60 gramos por mil y el perito Pujador a fs. 103, calcula esa proporción en un 20 a 40 gramos por mil, no habiendo hecho el cáleulo del porcentaje el perito Siri, porque según dice no se han publicado estudios relativos a ese porcentaje. A requerimiento del Juzgado, Of!cinas Químicas Nacionales informan a fs. ... que "la cantidad de compuestos de calcio expresados en óxido de calcio comprobada en los productos de los Certf. n? B. 230.997, B. 228.016, B. 227.020 y B. 228.021 debe considerarse superior a los que normalmente contienen los vinos de San Juan".

Que no es admisible la defensa de que el exceso de cal, deba también atribuirse a la absorción por parte del vino de —ese elemento de las piletas, pues, en autos no está acreditado que se usase ese medio de conservación o que tal absorción se hubiera producido, por lo que debe concluirse que ha existido una maniobra de la bodega remitente, arregando intencionalmente cal al vino a objeto de neutralizar el exceso de acidez volátil que acusan los análisis N" 228.016 y B, 228.020/21, pues, ha quedado evidenciado por los análisis de la acidez volátil libre y combinada y con el exceso de cal, se ha producido una neutralización parcial de la acetificación experimentada en' el producto.

Que el Art. 13, ine. a) de la Ley 12.372, establece que serán clasificados como bebida artificial aquellos productos a los que se les agreguen substancias que aun siendo naturales de los vinos genuinos alteren su composición o desequilibren las relaciones de los componentes de un vino genuino, —y el art. 12, ine. e) de la misma ley, prohibe adicionar al vino, poseer o extender como tal: a) Los caldos que contengan sustancias colorantes extrañas, glucosas, úcidos minerales y otros

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1677 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1677

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