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Fallos: 211:1679 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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9 ¡Es justa la sentencia apelada? 3 ¿Las costas? De acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de la Cámara, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. Vera Vallejo, Dr. de la Reta y Dr. Rodríguez Saá.

Sobre la primera enestión, el Dr, Vera Vallejo dijo: Al expresar agravio en esta instancia la Sociedad recurrente, opuso la defensa de preseripeión, invocando el art. 36 del T. O.

de las leyes de Impuestos Internos (art. 1? de la ley 11.585), que fija el término de 5 años para la prescripción de las multas.

Si bien desde la fecha en que se habrían cometido las _infracciones que motivaron la aplicación de la multa recurrida, febrero de 1941—, ha transcurrido más del tiempo establecido como término para la preseripción, es de observar que éste fué interrumpido antes de su vencimiento con la oposición fiscal al recurso eontencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad recurrente, producida en fecha 15 de mayo de 1942, según diligencia de fs. 90 vta.. y de conformidad a lo preceptuado por el art. 3? de la citada Ley 11.585; interrupción que se ha mantenido hasta el presente con los actos sucesivos del procedimiento, impidiendo con ello que llegue a cumplirse el término de la reseripeión.

En su virtud, voto por la negativa.

Los Dres, De la Reta y Rodríguez Sañ, por las razones aducidas por el Dr. Vera Vallejo, votaron por la negativa.

Sobre la segunda cuestión, el Dr, Vera Vallejo dijo:

La multa de $ 16.507,50, aplicada por la Administración de Impuestos Internos a la Sociedad Rufrano, y sobre la que versa el presente recurso contencioso-administrativo, corresponde a dos partidas de vino, de 3.811 y 2.792 litros, respeetivamente, despachadas con boletas para "vino genuino", y clasificadas por la Oficina Química Nacional como "°hebida artificial", según los certificados de análisis de las respectivas muestras de control.

Desestimadas por el a-quo las defensas alegadas por la recurrente, en las que impuenaba dicha clasificación de ambas partidas, sosteniendo que éstas eran de "vino genuino", y reproducidas esas defensas en esta instancia, el Sr. Fiscal de Cámara admite la relativa a la partida de 3.811 litros, expresando que es improcedente la clasificación de "bebida artificial" hecha por la Oficina Química por la sola circunstancia

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1679

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