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Fallos: 211:1676 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Resulta: Que consta a fs. 3 del expediente administrativo agregado al presente, que el día 15 de mayo de 1941, en Rafaela, (Santa Fe), en el comercio Nicolás Mariano, empleados de Impuestos Internos de la Nación procedieron a la toma de muestras de control de 20 bordelesas que contenían 3.811 litros de vino —análisis S. J. 182.675, y de otras 15 bordelesas, análisis S. J. 185.200—, que habían sido remitidas desde ésta por la Sociedad Anónima Bodegas y Viñedos Rufrano Ltda.

Practicados los análisis de las muestras extraídas resultaron no corresponder a los dados como de origen y, realizado un nuevo ensayo sobre los duplicados de las mismas, se confirmó el primer dictamen; siendo clasificados los produetos analizados bajo los Nos. B. 228.015 al B. 228.021, practicados sobre los duplicados NS. F. 10.608/9; S. F. 10.614, S. F. 10.602/3/4/5, como bebida artificial —Art. 13, ine. a) Ley 12.372 y ; como ""inaptos para el consumo" —Art. 2, inc. e) Ley 12.372, a-los analizados bajo los Nos. B. 228.016 y DB. 228.020/21. Corrida vistas de las aetuaciones a la bodega remitente, a fs. 73 manifiesta que habiendo dejado de estar el produeto bajo su custodia no puede responsabilizárselos de la infracción, máxime cuando el producto por ellos remitido era genuino y apto para el consumo.

La Administración General de Imp. Internos, dicta resolución a fs, 74 declarando en fraude la totalidad del produeto e impone a la firma Rufrano Ltda. una multa de $ 16.507,50 equivalente al décuplo del impuesto reclamado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27 del T. O.

Apelada esa resolución, la recurrente al expresar agravios alega en su defensa: 1) Que la resolución administrativa es nula por haberse incluído como bebida artificial los 3811 litros de vino que contenían las 20 bordelesas, analizadas bajo el No 182,667, en virtud de que los certificados de análisis y reetificación de los mismos que llevan los Nos. 10.602 y 228.018 sólo tienen como única observación "vino apto para el consumo". "No corresponde al análisis de origen —Art. 22. Ley 12.372". 2") Que el exceso de cal que acusan los análisis n? 10.604 rectificado por el 228.020 no le es imputable y que ese exceso es debido a que el producto fué elaborado con uvas de San Juan que acusan un elevado porcentaje de ese elemento y ala absorción de cal de las piletas por el vino.

Considerando :

Que la reenrrente impugna la clasificación de bebida artificial, efectuada por la Oficina Química Nacional de los pro

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1676

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