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Fallos: 211:1681 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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hubieran encontrado en condiciones de ceder cal a los vinos, pues no todas lo están. En su escrito de fs. 172, la recurrente manifestó, "que a los efectos de justificar debidamente que los envases de la Bodega ... son de cemento (parecería que se refería a todos los envases), acompañamos una copia oficializada del plano de la misma". Y bien; de ese pluno resulta que, además de las piletas y cisternas, que son de madera, con una capacidad de 345.000 litros, y como el vino en cuestión pudo estar depositado en esas vasijas, no es dable atribuir el exceso de cal encontrado en el mismo, a la causa expresada, con tanta mayor razón, cuanto que la otra partida de 3.811 litros de vino, procedente de la misma bodega, no contenía exceso alguno de cal, por lo que debe más bien atribuirse el encontrado en la partida de 2.792 litros, al agregado de esa sustancia con objeto de neutralizar el exceso de acidez volátil que presentaba, y que fué parcialmente neutralizada, según el informe de la Oficina Química de fs. 101 y vta.

Ahora bien; como la cantidad de óxido de calcio (0,7 gr.

por 1t.) incorporado al vino, ha alterado su composición y sus caracteres organolépticos, como lo informa dicha Oficina a fs. 143-144, ese producto se encuentra comprendido en el art. 13, inc. a), de la Ley 12.372, y por ende, es correcta la clasificación de "bebida artificial" asignada; y habiendo sido expedido con la boleta correspondiente a "vino genuino", en contravención al art. 32, última parte, Tít. VII, de la R. G., debe aplicársele la multa del décuplo del impuesto omitido, conforme a lo establecido por el art. 27 del T. O., que alcanza a la suma de $ 5.304,48, según la liquidación hecha por el Sr. Fiscal de Cámara en su presentación de fs. 168, y que agregada a la cantidad de $ 100.— que corresponde aplicar por la otra infracción relativa a la partida de 3.811 litros, hacen un total de $ 5.404,48.

En consecuencia, voto por la confirmación de la sentencia, modificándola sólo en cuanto al monto de la multa, el que debe reducirse a la cantidad total expresada precedentemente.

Los Dres. De la Reta y Rodríguez Saá, por los fundamentos aducidos por el Sr. Vocal preopinante, votaron en el mismo sentido.

Sobre la tercera cuestión, el Dr. Vera Vallejo dijo:

Aunque ha triunfado parcialmente en sus pretensiones la recurrente, corresponde mantener la imposición de las costas, haciéndola extensiva a esta instancia, por aplicación del art. 496

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1681

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