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Fallos: 211:1465 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que lo resuelto sobre el pago de los intereses se ajusta a reiterada jurisprudencia del Tribunal en la que contempla situaciones análogas.

Que corresponde hacer, aplicación del art. 18 de la ley 189 reformado por el decreto 17.920|44 en orden al pago de las costas, puesto que la oposición al precio ofrecido y el requerimiento posterior de que se adoptase el criterio del perito Fontana constituyen expresión suficiente de la pretensión del expropiado respecto al valor de su propiedad. En consecuencia, vista la relación existente entre el precio ofrecido, la mencionada pretensión del propietario y el que se fija definitivamente en esta sentencia, las costas deben pagarse en el orden enusado.

Que respeeto al lote 27 de la manzana 6 es exacto, como se observa a fs. 181 vta. y 182, que fué excluído de este juicio en la presentación de fs. 150. En consecuencia débese deducir del importe fijado en la sentencia de la Cámara la cantidad de $ 468 min., que corresponde a la extensión de 360 mis? a razón de $ 1,30 min. el metro.

Que no ha existido demora por parte del expropiado en el requerimiento de los fondos que consignó la parte actora, por lo cual es justo y conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte lo que decide la sentencia respecto al pago de intereses.

Por tanto se confirma la sentencia apelada en lo que decide sobre el precio de lo expropiado y sobre los intereses, con la deducción del importe correspondiente al por la Corte Suprema en uña enusa similar resuelta en la misma fecha, seguida también por la Nación contra Coneeta A, de Alberti. Para subsanar dicho error se publican a continuación, bajo el N" 1 el fallo dietado por la Corte Suprema en el juicio mencionado en primer término, y bajo los Nos. II y II, respectivamente, las sentencias del juez y 4 h de ml federal en la causa a que se ha hecho referencia en segun

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1465

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