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Fallos: 211:1435 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cantidad de m$n. 2000 en que se calculan los gastos "a incurrir" para la atención médica del menor —que fué dado de alta el $ de marzo de 1945, fs. 67— y por pérdida de un año de estudios (inc. f), concepto este último que debe necesariamente incluirse en la indemnización global que corresponde por la pérdida de la pierna y la consiguiente disminución de capacidad, que la demanda estima en m$n, 12.000 y que, dada la naturaleza de la incapacidad, el Tribunal considera deberse reducir. En mérito a ello, juzga equitativo fijar en catoree mil pesos moneda nacional, el monto total del resarcimiento debido por los daños y perjuicios que sufrió el menor y cuyo importe soportarán las partes por mitades en razón de la concurrencia de culpa en que han incurrido, y ser ésa la adecuada proporción.

Por tanto, se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda y se la modifica en lo que se refiere al monto de los daños y perjuicios, que será cl establecido en el considerando anterior, y cuyo cinenenta por ciento la Nación deberá pagar al actor, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la notificación de la demanda. Las costas en la misma proporción, Tomás D, Casanrs — FrLIpE S.

Pénez — Lvis R. LosGitt — Jesto L. ALvanez RopriGurz — Rovotro G. VALENZUELS,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1435

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