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Fallos: 211:1428 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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el interdieto hubiera de ser procedente a pesar de que eunzdo se lo dedujo la provincia no había realizado acto material ninguno, el de esta última no es, en el caso, de esa especie pues ha procedido como poder público invocando razones de seguridad y beneficio general.

"No hay inviolabilidad de la propiedad que prevalezca contra una urgencia de bienestar general. En presencia de esta última el imperio del poder administrador aleanza su plenitud. Ningún recurso judicial ha de obstarlo porque en tales circunstancias es de la esencia de la autoridad administrativa ser juez de las necesidades públicas" (Fallos: 201, 432, consid. 9"). Además, puesto que el acto no se ha ejecutado con la intención de desconocer la posesión de la actora ni el efecto de él ba sido mantener un menoscabo de dicha posesión, no autoriza el ejercicio de una acción sumaria de la naturaleza del interdicto deducido (arts. 2495 y 2497 del Cód.

Civil).

Que "si la medida ha sido arbitraria, errónea, injustificada o causado perjuicios —como lo sostiene Ja actora en esta enuisa—, debe revurrir en defensa de sus derechos y para la reparación de los daños y perjuicios que se le hayan enusado a los otros medios legales que le otorguen las leyes provinciales o racionales" (Fallos: 199, 448, consid. 4"). Es lo que se dispone en el art. 2497 del Cód. Civil: "Si el zeto de la turbación no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejeenta, la acción del poseedor será juzzada como acción de daño y no como acción posesoria". Pero como la que promovió la actora no tuvo, ni podía tener por objeto, dada la vía procesal elegida, el resarcimiento del daño que los actos ejecutados en el terraplén hayan podido causar al actor injustifiendamente, sólo cabe su rechazo.

Que esta conclusión hace innecesario considerar la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1428

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