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Fallos: 211:1427 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Agregada la prueha ofrecida, las partes alegan sobre su mérito en los memoriales de fs. 281 y 283. El Sr.

Procurador General se expide a fs. 301, dictándose a fs. 301 vta. autos para definitiva, y Considerando:

Que la defensa alegada por la Provincia de Entre Ríos fundándose en que el terraplén donde mandó coJocar los caños de desagie y cuya alcantarilla fué des obstruída correspondía a un camino público vecinal, no es admisible porque de las propias constancias oficiales (informe de fs. 163) resulta que ninguno de los caminos públicos que atraviesan el campo de la actora coincide con la trayectoria del terraplén de que se trata, y es obvio que el informe de la comisaría local testimoniado a fs. 171, carente de todo fundamento, no puede — prevalecer sobre la constancia precisa que se acaba de citar, emanada de la repartición administrativa habilitada para producirla con conocimiento de causa.

Que el interdieto, deducido como de obra nueva, porque la turbación consistía en la destrucción de las obras existentes (art. 2498 del Cód. Civil) se funda en que cuando se lo promovió las autoridades provinciales habían dispuesto efectuar en el terraplén las modificaciones aludidas precedentemente, lo que se llevó a cabo poco después, según consta en el informe de fs. 159 y resulta de la prueba testimonial de fs. 139, 140 vta., 141 vta., 144, 145, 146 y 147 vta.

Que aunque se considere como acto de posesión no sólo todo hecho material sino también todo acto jurídico que directamente y por sí mismo, o indirectamente y por vía de consecuencia implique una pretensión contraria a la posesión de otro, (Aubry y Rau, t. 2, pág.

153, citado en Fallos 161, 352) y que, en consecuencia,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1427

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