tra ley de fondo al legislar sobre servidumbre y régimen de azuas y, particularmente, en los textos claros y precisos de los arts. 3100 y 3103 del Código Civil.
El Gobierno de la Provincia de Entre Ríos dispuso cortar el terraplén y así lo hizo saber, mediante notifieación policial, al Sr. Juan Manuel Berisso y a otros linderos, quienés expresaron de inmediato su formal oposición. En el mismo sentido se han pronunciado varics vecinos del distrito de Ceibas, como lo acreditan las publicaciones que se acompañan.
Que con el fin de salvaguardar los derechos afectados y ante el intento de llevar a cabo aquella destrucción, el Sr. Juan Manuel Berisso dedujo un interdicto ante el Juez del Crimen de Gualeguaychú, actuando aquél como gestor de negocios de la sociedad, sin invocar su representación. Si bien es cierto que tales obras no han sido iniciadas aún, debido a la oposición de los ocupantes, también lo es que eso ocurrirá en cuanto la autoridad policial entre por la fuerza en el inmueble, perturbando la posesión. El gobierno de Entre Ríos pretende realizar la obra mediante una simple orden de carácter administrativo, sin haber planteado la cuestión ante juez competente, en vista de la resistencia de los ocupantes. Vale decir que se está frente a un acto de turbación de la posesión, puesto que la sociedad que representan no puede resistir con la fuerza a la autoridad policial.
Los actores fundan su acción en los arts. 2498 y 2500 del Código Civil y en los arts. 337 y siguientes de la ley 50. La competencia originaria de la Corte Suprema surge de la circunstancia de ser, la presente, una enusa civil promovida contra una provincia por un vecino de la Capital Federal, según los estatutos de la la sociedad anónima actora. Acreditado el dominio del inmueble y la personería invocada, concluyen destacan
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1424
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