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Fallos: 211:1350 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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1350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de ambos, situaciones que en atención a los principios que sustentan la legislación de la materia no interesa diseriminar, IX. Que no obstante tratarse de ventas por traslado, vale decir, de operaciones en las que el produeto sale de una bodera para ingresar a otra, sin ir al consumo, la situación no se modifica por cuanto, como se ha señalado en el considerando anterior, la infracción en que se ha incurrido consiste en una falsa declaración que permite la evasión del impuesto. Es equivocada, por lo tanto, la afirmación de la netora en el sentido de que aun cuando se hubieran trasladado partidas sin autorización ni control de la Administración, no existiría para ella, como vendedora, responsabilidad por el impuesto correspondiente ni por la multa consecuencia de su evasión, sino que tales responsabilidades recaerían sobre Vinassa, como comprador, quien estaría en la posibilidad de defraudar el impuesto al llevar el produeto al consumo. Basta para rechazar tal afirmación decir que ello importaría admitir que las bodegas "trasladistas" pudieran elaborar libremente, sin sujeción a control alguno, tesis a todas luees peligrosa para los intereses fiscales.

X. Que, finalmente, corresponde desestimar Jas defensas formuladas por la actora que la conducen a sostener que la violación del art. 28 del tít. VIT de la R. General no puede ser sancionada por el art. 27 del t. o, y que por otra parte, no existiendo rerlamentación de la ley 12.372 derozatoria del sistema anterior de traslados. no corresponde sanción alguna.

Como se ha establecido, la infracción cometida consiste en una falsa dec'aración, siendo reprimible por el art. 27 del t. o, sin hacer las distinciones señaladas por la actora desde que la eitada disposición aun está en vigencia.

Por estas consideraciones, Resuelvo :

No hace lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la S. A. Agrícola, Industrial y Comercial "Cremaschi TInos." contra la resolución dictada por el Administrador General de Imp. Internos, con fecha 20 de julio de 1943, corriente a fs. 56 del Sumario n% 1446-23-1913 y, en consecuencia, mantiénese la multa de $ 85.760,40 m/n., aplicada a la misma.

Con costas. — Octavio Gil.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1350

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