tuvieran este earúcter, ella sería "calificada" con las manifestaciones explicativas de referencia; agregando que no se ha establecido leralmente por compulsa de peritos la autenticidad de los asientos a que se refiere la simple constancia hecha por los empleados administrativos serún acta de fs. 26-27 del sumario; d) que no se pronuncia sobre la cuestión propuesta al promover el presente recurso contencioso, de que Impuestos Internos no ha podido impusnar las tres operaciones de traslado en que se funda la resolución condenatoria recurrida, por haber intervenido en ella dicha repartición de acuerdo a los trámites y formalidades establecidas por el art. 28, tít. VII, de la R. G. de Imp. Internos, adquiriendo así esos "actos administrativos", el carácter de la "cosa juzgada"; por lo que ni Imp. Internos, ni siquiera el P. E., han podido reverlos, sino que han debido promover acción de nulidad por revocatoria fundada en fraude o dolo; e) que dectara la existencin de fraude en las operaciones impugnadas sin que se haya acreditado el "cuerpo del delito" por medio de pruebas directas e inmediatas, conforme al art.
358 del Cód. de Proe, en lo Criminal; debiendo referirse esa prueba a la existencia del vino que se dice trasadado en fratde, la que no se ha producido ; f£) y finalmente, que el a quo declara aplicable al caso el art. 17 del t. o. sin que se haya acreditado la intención de defraudar por parte de la recurrente, ni tampoco perjuicio para el Fisco, ya que el vendedor de vinos por traslado no está cebligado a pagar el impuesto, siendo el comprador quien debe hacerlo; aerezando que no es apliable el art. 28, tít. VIT, de la lk. G., que se dice violado, por ser anterior a la ley 12.372, enyo art. 19 antoriza el traslado de vino de bodega a hodega sin pago del impuesto, en las condiciones que se "establezca".
las que no lo han sido con posterioridad a la sanción de la ley.
no pudiendo dársele vigencia a la citada disposición reglamentaria por oponerse a ello principios de orden constitucional.
MI. Que ante todo, cabe dejar sentado que el sumario nm? 1446-23-1943, en el que ha recaído la resolución enndenatoria recurrida en el presente recurso contenejoso-1dministrativo, es derivado del sumario 1" 4149-23-1942, seguido a la Sucesión de José Vinassn y otros, traído ad effectum-videndi por resolución del tribuna! de fs. 264, reiterada a fs. 28.265, y enel enal la Administración dispuso a fs. 506, "para la mejor «nstanciación en las enusas correspondientes por las omisiones en que aparecen incurriendo prima facie los bolegueros Sres.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1352
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