de sala de juego constituye, en el delito de juegos prohibidos, la prueba del mismo.
Tales elementos demuestran, con el valor probatorio ilimitado que se les reconoce en material penal a los libros de comercio (La Ley, t. 1, púg. 253 y J. A., t. 41, púg. 498), que la sociedad actora vendió a José Vinassa partidas de vino sín autorización y sin anotarlas en los libros oficiales, infracción que se encuentra asimismo probada, respecto de la primera venta con la carta de fs. 23 del sumario en la que se hacen referencias concretas a traslados "sin declarar..." y respecto de todas las ventas por el reconocimiento de ellas, hasta en sus detalles, efectuado por el Director Gerente de la sociedad actora en la Seccional Mendoza.
Para destruir lo que expresan las facturas y los libros de comercio y corrobora la carta, la actora ha formulado la explicación rechazada en el considerando TV de esta sentencia y ha aportado, además de los informes banearios ya mencionados, una pericia de índole contable, basada principalmente en el examen de los libros oficiales de Impuestos Internos llevados por ella y por Vinassa. Pero dicho dictamen pericial, incompleto según la propia actora, no logra el fin propuesto por ésta. Sus conclusiones no demuestran que en la bodega de la actora no existieran antes de los traslados las partidas de vino vendidas a Vinassa, pues los inventarios efectuados por la Administración y aprobados sin cargo, allí citados, no correspenden a épocas de inmediato anteriores a las operaciones en infracción y por otra parte, el movimiento general de elaboraciones, compra y traslados, registrado en ellos, no puede tomarse en cuenta en el presente caso en el que, justamente, se está dudando de la veracidad de las declaraciones.
Hace hineapié el suscripto en que tratándose, como se ha sostenido, de un abultamiento ficticio en facturas, y libros de comercio y documentos, a ello debió referirse la prueba a rendirxe, ya que tratándose de una operación fuera de lo ordinario, lórico es pensar que alguna señal de su existencia debió quedar, como lo hubiera sido un contra-asiento en los libros de comercio, libros de comercio que según lo expresa la actora le fueron sustraídos por manos criminales.
VIII. Que las operaciones efectuadas por la Sociedad actora configurun una infracción comprendida entre los supuestos previstos y castigados por el art. 27 del t. o., tal como las ha encuadrado la Administración, pues se trata de falsas dielaraciones que, sín duda alguna, permiten la evasión del impuesto, ya sea en beneficio del vendedor, del comprador o
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1349
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