que al informar como establece el art. 9 del decreto rezlamentario de la ley 9644, que no existía otra deuda anterior que gravara los bienes, han producido un informe erróneo.
Agrera que no sólo el art. 9 del deereto reglamentario citado obliga al encargado del Registro a manifestar si hay deuda anterior, sino que el art. 10 de la ley prohibe la inseripción, lo que ev. "encia la falta de control en el sistema de registros prendarios del país.
El Estado, obra como entidad de derecho público, ejerce en esta ley un servicio que monopoliza, siendo responsable de los perjuicios que enusare su incumplimiento o irregular ejecución que hayan ejercido sus empleados, conforme a la cita legal invocada y doctrina de los arts. 625 y 630 del Cód. Civil.
El importe del perjuicio y la demanda consiste en el crédito prendario de $ 20.000, los intereses del mismo, gastos de inseripción, costas de la ejecución prendaria que importan $ 1.200, los de la sucesión de Boris Rubinstein y trámites administrativos realizados, con intereses y costas. La competencia del juzgado resulta, de actos emanados de autoridades dependientes del Gobierno Naciona!, contra el cual se acciona (arts. ?.
ines. 4? y 6", y 3, ine. 10, leyes 48 y 4055, respectivamente).
ID. El procurador fiscal, que contesta la demanda en nombre del Gobierno Nacional, niega y desconoce todo derecho a los netores y en especial los hechos alegados, manifestando que el Registro de prenda no ha otorgado ningún certificado «que acreditara que los efectos prendados estaban libres de gravámenes, siendo limitada su función a inscribir los contratos hechos por las partes; por excepción expiden certificados de que los bienes están libres de gravámenes, pero ello sólo ocurre cuando los interesados lo piden expresamente por escrito, como dispono terminantemente el art. 10 del deereto reglamentario de fecha 18 de agosto de 1916. Los actores no solicitaron tal certificado, consiguientemente ninguna responsabilidad puede atribuirse al Registro, que no hizo más que cumplir la función necesaria de registrar, sin certificar, como se alega en la de manda, Si los actores entienden lo contrario, deben presentar el certificado expedido por escrito (art. 10 cit.) por el Registro, todo lo cual resulta, de la lectura de los contratos de prenda corrientes a fs. 10 y 11 del expediente administrativo.
Es necesario tener en cuenta, agrega, que son los propios contratantes los que declaran que no existen deudas, estando prohibido al deudor celebrar dos contratos de prenda sobre los mismos efectos (art. 10, ley 9641), incurriendo en estafa el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1312
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