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Fallos: 211:1289 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ritu de la ley en cuestión. Por el contrario, el debate parlamentario que precedió a su sanción muestra claramente, como lo puntualiza la sentencia apelada, la razón de ser de la exclusión de los accesorios y el preciso y restringido aleanee que la misma tiene a consecuencia de su razón de ser, precisamente.

Que en la enumeración que consta a fs. 33 y sigtes.

todo lo mencionado tiene el carácter de accesorios salvo las dos bombas del manifiesto 9678 y las tres del manifiesto 47.363, pues constituyen indudablemente unidades mecánicas con la autonomía a que se hizo referencia en el considerando anterior. Dado su carácter y su destino hubiera correspondido la liberación a su respecto de no haber producido máquinas de ese tipo al tiempo de la importación, la industria nacional (ley 12.345 art. 33). Pero según cl informe de fs. 38 las producía. Y como la actora no probó la diferencia substancial, que invoca en su defensa de fs. 78 vta., entre las bombas a que se refiere el informe y las que ella importó ha de estarse a las constancias de este último.

Que respecto a la aplicación de la ley 11.588 al despacho de la mercadería que llegó a puerto el 14 de diciembre de 1936, la sentencia apelada no contiene pronunciamiento y no cabe, por consiguiente, consideración de ello en el recurso.

Por tanto y sus propios fundamentos se confirma la sentencia de fs. 83, con costas.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loxegr — Justo L. ALvarez RopríGUez — Ropotro G. VALENZUEra.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1289

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