la conclusión de que al actor le está prohibido alquilar una casa, o comprar títulos o adquirir un campo y volverlo a vender. Una operación aislada, como la de que aquí se trata, no importa dedicación que es lo que el contrato prohibe al socio.
Y es por otra parte el espíritu de la disposición legal, pues serún enseñan los tratadistas de la materia lo que se ha querido es evitar que el socio le hara competencia a la sociedad.
Que, por lo demás, aun cuando la prohibición del contrato tuviera el aleanee absoluto que pretende atribuírsele, lo que está reñido con los principios de la sana lógica, la conseenencia que podría resultar de ello es que la sociedad podría exigir al actor que llevara al fondo común el beneficio obtenido; podría exigirlo, pero no tendría la obligación de exigirlo, Así como los socios pueden prescindir en el contrato de lo preceptuado por los arts. 308 y 309, €. de Com., así también pueden aceptar a posteriori una operación realizada por uno de ellos. En el presente caso, no solamente la prueba es coneluyeñte en el sentido de que la compraventa en cuestión fué hecha por el actor a nombre y por cuenta propia, sino que no se ha sostenido ni menos aun probado que el otro socio haya exigido que el beneficio fuera aportado al fondo común. Todo lo contrario resulta de la declaración de éste a fs. 66 vta. La operación de compraventa del campo "El Tostado" ha sido, en consecuencia, un negocio de Dubialde y no de la sociedad Pedro Duhalde y Cía., y como es el único de ese género realizado por cuenta propia por el actor, es evidente que no es de profesión habitual o comercio como sería necesario que lo fuera para que tuviera que tributar el impuesto a los réditos. Es una de tantas operaciones de aumento o acrecimiento del capital que antes de la sanción de la ley 12.922, llamada de impuesto a las ganancias eventuales, estaban exentas de tributación y que reción después quedaron sujetas al creado por dicho texto.
Que otro de los argumentos de la resoInción de fs. 64 de las actuaciones administrativas que no hizo lugar al recurso de repetición, consiste en que el actor, además de la sociedad Pedro Duhalde y Cía., tiene constituida la JIyna Sce. de Resp.
Ltda. con el objeta de realizar toda clase de operaciones sobre inmuebles y en la enal tiene asignado un papel preponderante; pero es necesario advertir que dicha sociedad fué fundada en 1943, es decir, después "el negocio del campo "El Tostado" que se realizó en 1942. Y como de lo que aquí se trata es de saber si el actor hacía o no profesión habitual de la compraventa:
de propiedades cuando efectuó la operación cuestionada y no TIyna no pueden tenor influencia para decidir este asunto.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1261
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