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Fallos: 211:1260 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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quiera de los tres sistemas en que se divide la doctrina, "desde el momento que la sociedad constituye una entidad distinta y separada de cada uno de los socios que la constituyen"'; Sur, después de desarrollar ampliamente en el £. 4, ps. 231 a 245, la doctrina de que las sociedades comerciales son personas jurídicas, comentando el art. 417, C. Com., dice que el principio en que se funda es el de la personalidad jurídica de las sociedades.

"El patrimonio de la sociedad —agrega— sus derechos y sus obligaciones son distintos e independientes del patrimonio, los derechos y las obligaciones de los socios".

Que una consecuencia de ese principio general de la distinta personalidad de la sociedad y de cada uno de sus socios es, forzosamente, que los aetos que constituyen el comercio o la profesión habitual de la sociedad, pueden no ser los mismos que caracterizan las actividades partieulares de eanda uno de los sorios, Tanto es así, que aun cenando a «ociedad sea comercial, los socios no adquieren la calidad de comerciantes si no realizan por cuenta propia, actos de comercio (Cám, Comercial, ensos Cromona y Camblor, die 2-915 y abr. 29-916). En el caso presente, entonees, el hecho de que la sociedad Pedro D. Dubalde y Cía. tenga como uno de los objetivos de su constitución la compraventa de bienes raíces y haya reaizado algunas de esas operaciones, en nada puede influir por consibrar ene óa es la profesión habitual o comercio de su socio enlectivo D. Pedro Dionisio Duhalde. Para establecerlo hubiera sido necesario acreditar que el nombrado había realizado por cuenta propia, con cará- cer habitual, operaciones de aquella naturaleza, cireunstaneia que no solamente no se ha probado sino que ni siquiera se ha invocado por el Fiseo.

Que el hecho de que los arts. 308 y 209. €. de Com. hayan estab'ecido prohibición para los socios de hacer operaciones de aquellas a que se dedica la sociedad no puede tener infhtencia alguna en la solución de este asunto. En primer Jugar, el alcance de esa prohibición, que no es de orden público pues en esos mismos textos se expresa que los socios pueden derogarla, ha sido precisado en el contrato social, que es ley para las partes. El art. 11 no estab'ece una prohibición absoluta y ge neral. Lo que veda a Duhalde es dedicorse partientarmente a los mismos negocios a que se dedico la so iedad"" Por el hecho de que la sociedad teneza entro stis NMCTOSOS objetivos la compraventa de bienes raíces, muebles, semovientes, cereales. títulos, pactar arrendamientos, cesión o sublocación de inmuebles nrbapos e rurales, dar o tomar dinero en préstamo, ete. tolos ellos.

enunciados en el art. ?, no puede en manera alguna sieirse

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1260

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