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Fallos: 211:1257 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando:

19 Que de los términos precedentemente relacionados surge claramente que la cuestión que se somete a juicio en estos obrados se concreta a la simple apreciación de la situación de hecho a que se halla condicionada, conforme a la ley, la operación que motiva esta litis, para determinar si en el caso dado ella está o no sujeta al impuesto cuya repetición se intenta.

En efecto: el art. 25, ine. e), de la ley 11.682, (t. 0.), exime de impuesto el "mayor valor proveniente de la venta o revaluación de los bienes inmuebles, valores mobiliarios y otros bienes del negocio, en comparación con el precio de compra o valuación en el último balance, salvo cuando estos bienes se consideren, no como inversiones de capital, sino como mercadería, lo que rige para las operaciones efectuadas por cuenta de personas o entidades que haran de la compraventa de dichos bienes su profesión habitual o comercio".

Surge expresamente de los términos de la ley que los beneficios obtenidos por la venta de un bien inmueble, se hallan exentos en principio del paro del impuesto a los réditos, salvo el caso en que dicha actividad constituya una profesión habitual en el contribuyente. Es necesario a los efectos fiscales y dentro del concepto señalado, que exista algún signo revelador de que el contribuyente haga de determinada actividad su profesión habitual. Tal ocurriría si de los hechos comprobados se pudiera establecer, debido a la periodicidad o reiteración de las operaciones, la naturaleza habitual o profesional del contribuyente en determinada actividad.

27 Que dentro de este orden de cosas, y ateniéndose a los e'ementos de juicio agregados en autos, desde ningún punto de vista podría aceptarse que la compraventa de bienes inmuebles constituye por parte del aetor su profesión habitual. Tan es así que la única operación de esta naturaleza constatada, es la que motiva esta litis, extremo que no ha sido puesto en tela de juicio por la demandada y se halla por lo demás ampliamente acreditado con las constancias del expediente.

Tampoco puede variar el criterio señaludo el hecho invocado por la demandada en su escrito de responde (fs. 16), en el sentido de que como el actor forma parte de la razón social "Pedro D. Duhalde y Cía "' que se dedica, entre otras actividades, a la compraventa de bienes inmuebles, la operación del campo "El Tostado"° no ha podido tener otra finalidad que la de evadir el impuesto cuestionado.

Sobre el particular conviene señalar muy especialmente que de la prueba rendida durante la secuela del juicio, resulta, con

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1257

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