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Fallos: 211:124 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de las obligaciones hasta la concurrencia de la menor por efecto de la sentencia que admite la reconvención. En lo que a esta clasificación se refiere se advierten ciertas discrepancias en doctrina; así, mientras SaLvar enseña que hay cuatro clases: voluntaria, legal, facultativa y judicial (SALVAT R. M., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, 2 ed., Bs. As.. 1928, pág. 687, 1? 1758), Cor.mo enumera la convencional, facultativa, judicial o voluntaria, reconvencional y legal (De las obligaciones en gene ral, 3 ed., Bs. As., 1944, pág. 544, n? 777 a 78D). En la doctrina extranjera es corriente la clasificación tripartita, es decir en legal, voluntaria y juúdicial. (PLANIOL ET RIPERT, op. Cit., t. VIT, pág. 608, 1? 1282; Bavpry LACANTINERIE ET BARDE, Traité Théorique et Practique de Droit Civil, Des obligations, 2 ed., París, 1905, t. TIT, pág. 138, n" 1807 que a la judicial la llama reconvencional ; Avnry ET Rav, Cours de droit Civil Francais, 5 ed., París, 1902, t. IV, pág. 371, n° 325; DEMOLOMBE, Cours de Code Napolcon, t. XXVIII, pág. 349, 17 480; Giorar G., Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, Madrid, 1930, vol. VIII, pág. 19, n° 4).

Si bien la forma típica y única legislada en detalle en nuestro código es la compensación legal, no quiere decir que quien se considera acreedor de su deudor aunque sea por erédito no líquido, no sea dueño de esperar a que su deudor le demande y opcner en defensa las razones en que se sustenta el crédito que invoca reconvencionalmente. Media un fundamento indiseutible de equidad para reconocer este tipo de compensación puesto que si una persona es acreedora de otra por na sume líquida, pero deudora de la misma por otra equivalente aunque aun no liquidada, nada más justo que si ésta es demandada, oponga su erédito, que una vez liquidado, de acuerdo a la sentencia que se dicte se compensa con el del demandante, CoLMo (op. cif., pág. 543, n° 779) entiende en tal sentido por compensación reconvencional "es aquella que tiene lugar —dice— cuando el demandado acreedor del aetor por un crédito ilíquido, deduce contra éste una demanda de reconvención, tendiente a obtener el reconocimiento y la liquidación de su crédito y su compensación con el del actor" y sigue en esta enseñanza a la doctrina francesa. Cabe agregar en esta materia que quien tiene a su favor un crédito ilíquido y cuya validez depende del reconocimiento que hagan de él los tribunales se expondrá, naturalmente en el canso de que su alegado crédito fuera desconocido rechazándosele la reconvención, a que la acción a la cual opuso su crédito prospere con las conse

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-124

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