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Fallos: 211:122 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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y al efecto invoca el art. 59 de la ley de Obras Públicas, Dice que sólo corresponderían intereses al tipo que determina el art. 64 de la ley n? 775. Como consecuencia de lo expuesto deduce reconvención por la suma de $ 813.469,05 7 con intereses y costas.

37 A fs. 297 se contesta la reconvención pidiéndose su rechazo con costas. Relata nuevamente algunos de los antecedentes administrativos a que ya hizo referencia en el escrito de demanda, recuerda la característica del contrato, como de ajuste alzado, en lo que se refiere a la sustitución de materiales, Repite lo expresado en la demanda respecto a la certificación de materiales acopiados al pie de la obra. Afirma que las sustituciones de material fueron autorizadas por los arquitectos y la Dirección General de Material. Agrega que la interpretación del contrato de ajuste alzado debe hacerse a tenor de las pertinentes disposiciones del Código Civil que no han sido derogadas por la ley de Obras Públicas, entre las que no existe, por otra parte, oposición, Desconoce que en materia de intereses sea aplicable el art. 64 de la ley 775.

Considerando:

I. La demanda interpuesta comprende dos partes fundamentales: por la primera de ellas se pretende obtener que se declare que el Gobierno de la Nación no pudo compensar la suma de $ 813.469,05 a que según la demanda ascendería su crédito por inejecución o incumplimiento de determinadas obligaciones contractuales; la segunda tiene por objeto reconocer a la parte actora derecho a que se le abone la cantidad de $ 237.946,50 " por daños e intereses que se habrían ocasionado por no haberse adjudicado a Polledo Hnos. la obra del Cuartel de Defensa de Costas de Puerto Belgrano, licitada en el Ministerio de Marina el 16 de julio de 1941; pero como a fs. 281 por resolución firme se mantuvo la de fs. 278, en cuanto declaraba que no estaba habilitada la instancia judicial para reclamar los daños y perjuicios a que dicha parte de la demanda se refiere, esta sentencia debe limitarse a resolver lo que corresponda respecto de la primera cuestión únicamente.

IL. Dada la naturaleza de las defensas articuladas, debe analizar el Juzgado previamente, la referente a si pudo el Poder Ejecutivo disponer por decreto la retención de la suma que se demanda, alerando la compensación, por considerar que el Gobierno tenía a su favor un crédito de valor equivalente a la cantidad que se dispuso retener. Naturalmer'e que si se llegara a reconocer —como lo pretende la actora— que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:122 
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