tal procedimiento fué ilegítimo, sin perjuicio de que tuviera o no derecho a determinadas sumas, el Gobierno Nacional, resultaría innecesario entrar a estudiar las numerosas restantes cuestiones técnicas sobre las que se ha trabado la litis.
La compensación aparece consagrada en nuestro derecho civil, como en el derecho privado de todos los países, como un modo extintivo de obligaciones recíprocas. El principio consiste en que cuando dos obligaciones existen en sentido inverso entre las mismas personas, se produce la extinción hasta la concurrencia de la menor. Hay pues una suerte de afectación del activo de cada deudor al pago del otro, con lo que se persigue por un lado una simplificación en los pagos y sobre todo, y tal es uno de sus fundamentos, se evita la injusticia que resultaría si un acreedor que es a su vez deudor de su deudor, pudiera exigirle a éste su crédito y luego no pagarle su deuda por haber caído en insolvencia u otro inconveniente cualquiera.
En tal sentido la compensación cumple una función de garantía, al punto que algunos autores destacan el paralelismo que existe con el derecho de retención, con el que desde luego le separan diferencias resultantes de su diversa naturaleza (PLaNIOL ET RiPERT, Traité de Droit Civil Francais, París, 1931, t. VII, pág. 606, n? 1280; SaLemLes L., Essai d'une theorie général de Vobligation d'aprés le projet de Code Civil Allemand, París, 1890, pág. 46, n" 61; Cururt 7., Trattato delle compensazioni nel diritto privato italiano, Milano, 1909, pág. 194, n? 111, ete.). La actora insiste en su demanda y en su alegato en que, como el crédito del Gobierno Nacional en modo alguno reunió los requisitos de liquidez y exigibilidad, no pudo seguirse el procedimiento que administrativamente se realizó, porque no se habían cumplido los extremos que señala el art. 819 del Cód. Civil. Pero si bien es cierto que dicha disposición exige tales requisitos ello es para que se opere la compensación legal cuyo efecto es producir la extinción de pleno derecho por la fuerza de la ley cuando concurren las condiciones que la ley misma determina. En tal caso la extinción, por ser de pleno derecho, se admite que se produce aun con preseindencia de la voluntad de las partes y en la ignorancia de ellas. Pero además de la compensación legal, con los efectos indicados, existe la compensación voluntaria, gobernada por el acuerdo de partes y que se subdivide en facultativa y convencional y por otra parte también se reconoce la llamada compensación judicial que se decreta en el caso de oponerse en defensa de la demanda un erédito enyo reconocimiento se recaba por vía reconvencional, operándose entonces la extinción
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:123
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