el precio más bajo. Considera que como consecuencia de ello dejó de ganar $ 237.946,50 7, equivalente al 10 del total presupuestado deducida la rebaja del 2,10 a con que se presentó a la licitación. Además se reserva el derecho de ampliar la demanda para reclamar los daños y perjuicios que ocasione a la firma la demora del Poder Ejecutivo en efectuar el pago de los certificados contractuales adeudados, así como las diferencias que resulten a su favor de las liquidaciones que se practican en la actualidad, alegando también que se ha ocasionado otros perjuicios que por imposibilidad de prueba no reclama.
Invoca los arts. 505, ine. 1, 506, 508, 509, ine. 1, 511, 512, 519, 520, 622, 623, 818, 819, 820, 901, 903, 1071, 1197, 1493, 1629, 1633, 1636 y concordantes del Código Civil y arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional, y coneluye pidiendo que en su oportunidad se declare que el contrato que da motivo al pleito es "de ajuste tanto alzado"; que el decreto de 7 de agosto de 1942 es ilegal e inconstitucional; que se ha compensado indebidamente la suma de $ 813.469,05 y que se condene al Gobierno a devolver las sumas retenidas, más sus intereses y costas, Pide también que se condene al Gobierno de la Nación a pagar la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños e intereses.
2 Corrido traslado de la demanda fué contestada a fs. 290 por el Sr. Procurador del Tesoro quien expresa que no acepta ninguna de las afirmaciones sostenidas por la actora que no reconozca de manera particular y expresa en el escrito de contestación. Añade que del contrato que se firmó forman parte, el pliego de condiciones, las bases de la licitación, condicionado todo a la ley orgánica de Obras Públicas n° 775. Dice que la empresa se apartó en múltiples casos del pliego de condiciones, sustituyendo algunos materiales por otros de tamaño, calidad y costo distinto de los convenidos y obtuvo que indebidamente se le certificaran materiales acopiados al pie de la | obra, que no estaban comprendidos en el decreto n" 47.894 del 24 de noviembre de 1939, remitiéndose respecto a estos detalles al expediente administrativo respectivo. Agrega que teniendo en cuenta que en ningún momento el Poder Ejecutivo hubo prestado conformidad para que se modificara o sustituyera la construcción convenida, se intimó la reintegración de las economías que significaron para la empresa dichas sustituciones. Reconoce que el contrato era de ajuste alzado, pero no admite que la sustitución de materiales por otros de calidad y cantidad diversa, no importen la modificación del precio total,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:121
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