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Fallos: 211:1232 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tamiento alguno, el demandado debía aportar prueba conducente a demostrar que se habían practieado los ajustes de las liquidaciones indispensables para que no se juzgara exigido el pago de la contribución sobre las bases del decreto del 29 de noviembre de 1935, declarado inconstitucional por jurisprudencia reiterada (art. 116, Cód. de Ptos.).

El hecho de tratarse de pagos posteriores al decreto del mes de agosto de 1943, podría establecer una presunción favorable al Fisco de la Provincia en el sentido de que ellos se realizan efectivamente bajo el imperio de las disposiciones que ordenaron el reajuste de las liquidaciones, pero tal presunción no está corroborada por ninguna otra prueba (v. certificado de £s. 127 vta.) y, por el contrario, las constancias fiscales de fs, 129 - 132 y 137, demuestran que las liquidaciones para el cobro de la contribución de mejoras se practicaron sin establecer la plus valía, sobre las mismas bases que han determinado el pronunciamiento reiterado de inconstitucionalidad.

siendo por demás evidente que no puede variar la solución del censo por el solo hecho de la reducción de las cifras del gravamen mediante un decreto posterior, ya que persiste el vicio del y sistema impugnado.

Por ello y consideraciones de la sentencia de fs. 152 (art.

924 del Cód. de Ptos.), voto por la afirmativa.

El Dr. Safontás adhirió al precedente voto por iguales razones.

A la segunda cuestión el Dr. Mena dijo:

Corresponde confirmar en todas sus partes, en cuanto ha sido materia de recurso, la sentencia apelada con costas en esta instancia (arts. 71 y 311 del Cód. de Ptos.).

Así lo voto.

El Sr. Juez Dr. Safontás adhirió al precedente voto por iguales razones.

Sentencia:

La Plata, 25 de octubre de 1946.

Y vistos: Considerando:

Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido:

19 Que es justa la sentencia de fs. 152, que hace Ingar a la repetición de los pagos efectuados en concepto de contribución de mejoras, anteriores al deereto de 19 de arosto de 1943, por ser inconstitucionales los arts. 3 y 4 del decreto del 19 de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1232

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