posiciones reglamentarias que como el art. 18 del decreto respectivo, resultan repugnantes a los arts. 132 inc. 2, y 22 de la Constitución de la Provincia (Acuerdos y Sentencias, serie 19, t. I, p. 501; en Rev. "La Ley", t. 34, p. 471).
a Que también ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en forma reiterada y por voto unánime de todos sus miembros, que el art. 11 de la ley 4117, no comprende a los caminos anteriores a la vigencia de la ley nacional n? 11.658, y entre ellos, al que une a Pergamino con San Nicolús y que actualmente figura como la ruta 188. Se ha juzgado también que el art. 30 del decreto provincial del 29 de noviembre de 1935, es inconstitucional al disponer que las propiedades contiguas a la ruta 188, deban pagar la contribución de mejoras que establece la ley 4117, por repugnante al art. 90, ine. 1 y sus concordantes de la Constitución de la Provincia Acuerdos y Sentencias, serie 19, t. II, p. 85; t. V. P- 115; t. VI, p. 447 y 535; t. VII D. 88 y 252: causa 31.197, expediente este último 30.350 de la Secretaría n? 5 de este Juzgado, a cargo del Dr. H. A. Baños). Cabe agregar que a mérito de otra uniforme jurisprudencia del alto tribunal citado, en censos como el de autos no cabe exigir como condición necesaria para la viabilidad de la acción que se intenta, el requisito de la protesta previa al pago de los gravámenes cuya repetición se persigue (S. C. Bs. As., causas 99,933, 30.053, 30.127, 30.157, 30.197, 30.243, 31.197 citada precedentemente).
59 Que en cuanto a las costas o gastos eausídicos que los titulares de las cuentas corrientes debieron satisfacer en los juicios de apremio y cuyo reintegro también se persigue en el sub-judice, resulta elaro —dada la ilegalidad del gravamen que motivara aquellas ejecuciones— que el importe de las mismas debe ser devuelto a quien representa actualmente los derechos de los que anteriormente fueron compelidos a su paro, del mismo modo que en el juicio ordinario de repetición se comprenden la totalidad de honorarios y costas que el ejecutado —posteriormente triunfante— debió oblar en dicha ejeención doctrina del art. 534 del Cód. de Ptos.; conf. Cám. Civ. 2", Sala II, La Plata, en Rev. "La Ley", t. 33, p. 216; véase también t. 34, p. 966; t. 5, p. 700; t. 19, p. 328; t. 12, p. 118).
En igual sentido y por análogas razones, los tribunales han apreciado que corresponde disponer la devolución de las sumas que han debido oblarse en pazo de las costas o gastos causídicos originados en los juicios de apremio respectivos (J. A., t. 76, p. 921; fallo de la S. C. Bs. As. 942-1-308; Cám. Primera de Apelación de Mercedes). Las constaneias de fs. 129, 132 a 134,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1228
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