versión fueron transferidas al Banco Central de la República Argentina, el 31 de mayo de 1935, de conformidad con la ley 12.160 y su decreto reglamentario (fs. 124 a 125).
III. Establecidas en el juicio las situaciones que acabo de señalar, cabe preguntarse si en base a las mismas es admisible la tesis que sustenta la compañía demandada y sobre la cual descansa el derecho que se atribuye a cumplir su obligación de asegurador parando el seguro en la actual divisa uruguaya.
No ereo que pueda ponerse en duda el verdadero sentido de la cláusula manuscrita inserta en la póliza y de la intención que animó a las partes al consignarla en el contrato. En puridad de verdad, la parte demandada no ha sostenido en ese pleito que la cláusula en cuestión no es ura "cláusula oro".
Lo que pretende es que ella no puede enmplirse sino en la forma que lo permite la situación generada por la inexistencia de la moneda de oro uruguaya, que, según sus propias palabras, en alguna época circuló en el vecino país, y por las disposiciones de la ley urusuaya de agosio 8 de 1914 que estableció la inconversión monetaria (fs. 16). Pero los términos de la cláusula son de una claridad meridiana, como inequívoco el propósito que animó a los contratantes de establecer uza earantía, estipulando para sus obligaciones na especie determinada de moneda de oro. Los premios y la suma asegurada se pagarán en moneda de oro sellado del Urieuay que contenga su justo peso 0 su valor eorriente equivalente en oro acuñado ameriesno, dice el contrato. No solamente se expresa que ha de ser oro sellado, sino que se especifica que ha de contener
Se trata, pues, de una típica "cláusula oro" y no de una mera fórmula de estilo originada por la práetica rutinaria, somo habría sido, por ejemplo, una escueta referencia a °° pesos ero arrentinos"" e °° pesos OP americanos", que por sí sola 10 revelaría la voluntad de obligarse a dar oro contante y 50nante.
Establecido que en nuestro caso las partes pactaron una "eláusula oro". voy a dar las rezones que me conducen a deelarar que la actora está en su derecho cuando rec'ama el pazo del seguro en la moneda especial convenida, como también que la obligación debe así cumplirse dentro de la ley, y puede cumplirse en la práctica, aun mediando la pretendida inexistencia del oro uruguayo y el estado actual de inconversión, y su consecuencia, el curso forzoso.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1132
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