guayo la única moneda existente en la República Oriental del Uruznay, representada por los billetes de eireulación legal en ese país, .
Esta diserepancia origina el presente litigio, que el señor Juez a quo decide en favor de la demandante, admitiendo sin reservas su tesis. La Sud América, compañía de seguros de vida, actual eesionario de la entidad que primitivamente tomó a su cargo el seruro, es así condenada a cumplir el contrato, no como ha entendido que debía hacerlo, sino conforme a las pretensiones de la beneficiaria del seguro.
Para justificar sus agravios, la apelante hace una exposición que en buena parte reproduce los argumentos esgrimidos en oportunidades anteriores, al responder a la demanda y en el alegato de bien probado, Desarrolla en esas extensas piezas una argumentación inteligente y no desprovista, por cierto, de fuerza dialéctica, encaminada a demostrar que el contrato, en el enrso sueesivo de su ejecución, se ha cumplido siempre como e'la quiere cumplirlo ahora y que cumplirlo como lo exige la contraparte es jurídicamente inadmisible y prácticamente imposible.
No participo de esta opinión. Los argumentos de la demandada son vigorosos en sí mismos, o más bien lo son en apariencia, Se apoyan en bases que, a mi juieio, enrecen de consistencia, Por las razones que luego expresaré, la demandada interpreta erróneamente la cláusula contractual aludida. No es exacto que obre en autos la prueba de que el contrato se enumplió en forma que, por aplicación del art. 218 ine, 4" del C. de Comercio, deba dársele la inteligencia que el asegurador le acuerda. La reclamación de la demandante no es improcedente desde el punto de vista jurídico ni de enmplimiento imposible en los hechos.
La eláusula inserta en la póliza, a'rededor de la cual gira toda la enestión, dice así: "Queda entendido y convenido que los premios y la suma asegurada expresados en esta póliza serán pagados cuando llegare el caso en moneda de oro sellado s del Uruguay que contenza su justo peso o st valor corriente equivalente en oro acuñado americano".
La interpretación de esta cláusula es lo que divide a las partes. La actora ve en ella una "cláusula oro" y reclama el pago en la especie monetaria pactada, apoyando su derecho en los arts. 607, 617 y 1197 del Cód. Civil. Para la demandada, el oro sellado del Uruguay de que habla la cláusula en cuestión es simplemente la moneda uruguaya de curso legal, pues en aquel país no existe ni ha existido nunca oro amone
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1126
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