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Fallos: 211:1127 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dado de cuño nacional. Por otra parte, es con esa moneda con la que se han pagado los premios, por el asegurado, y los dividendos, por el asegurador. Finalmente, el oro, encerrado hoy en las arcas del Estado, no tiene circulación monetaria; el curso forzoso, prácticamente universal, ha hecho desaparecer el mereado de oro; por consiguiente la actora pretende una cosa imposible, puesto que no habiendo compraventa de oro amonedado, no hay cotización posible ni manera de establecer otro tipo de cambio que el establecido por las leyes, en nuestro caso, por la ley argentina de conversión No 3871.

El pensamiento central de la defensa opuesta por la demandada a su adversaria se halla expresado claramente en estas palabras del escrito de responde: " Aun cuando el escrito que contesto no lo expresa categóricamente, puede entenderse que la actora demanda por la entrega de $ 18594 oro uruguayo en monedas de oro de esa nación, o bien pesos argentinos en cantidad suficiente para adquirir tales monedas. Pero esa pretensión es improcedente en derecho e imposible en los hechos. En efecto, de acuerdo con el sistema monetario vigente desde hace muchos años en la República Oriental, no existe ni tiene consecuentemente curso legal la moneda de oro uruguaya que en alguna época cireu'ó en dicho país, ya que el Uruguay reemplazó totalmente esa moneda por el peso oro actual, que es el único medio cireulante que rige en esa República. La ley uruguaya del 8 de agosto de 1914, prorrozada hasta nuestros días, al establecer la inconversión, declaró en su art. 6? que los billetes del Banco de la República tienen poder caneelatorio para todos los compromisos pecuniarios anteriores o posteriores a dicha ley, no teniendo efectos jurídicos .

los pactos en contrario, agregando el art. 12 que dicha ley es de orden público. Significa por consiguiente que mi mandante no debe legalmente, ni puede materialmente, entregar a la actora 18.594 monedas de oro uruguayas de un peso cada una, ni puede tampoco proveer a la demandante una determinada cantidad de pesos argentinos para adquirir, a un cambio imposible de establecer, esas pretendidas monedas, porque, tal como lo puntualicé, dentro del régimen monetario uruguayo no existe otro peso oro que el establecido por la ley de derecho público que acabo de recordar, ni existen tampoco, materialmente, las monedas metálicas de oro que pretende la beneficiaria, cuanto menos como signo monetario, «salvo las escasas piezas que aún puedan exhibirse en el Uruguay o en otras partes del mundo como meros objetos metálicos" (ver escrito de fs. 15).

El mismo concepto se refirma, se desarrolla o se comple

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1127

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