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Fallos: 211:1129 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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pel"". Luego la apelante recuerda que en el alegato había dicho que, conforme a lo probado en autos, no existía la moneda de oro uruguaya pactada y que se ha dado en llamar "oro del Uruguay" o "peso oro uruguayo", etc., al peso papel de la vecina República (fs. 276 vta.). Posteriormente añade: "°...el juicio no versa sobre los inconvenientes que pueda haber para cumplir el contrato en tal o cual forma, sino en averiguar si una moneda inexistente podía constituir la condición sine qua non del enmplimiento del contrato en tal moneda" (fs. 277 vía.). Complementando este concepto, referido a las convenciones del contrato, dice: "Y yo me pregunto que, si esas convenciones no resultan elaras, pues textualmente interpretadas —moneda Namada " Artigas" resultan de cumplimiento imposible, forzoso será buscarles una equivalencia o tipo de cambio, que, por no aparecer convenida en el contrato, tiebe buscarse mejor que en ninguna otra a través del larguísimo cumplimiento dado por las partes mismas al convenio que concertaron"" (fs. 281).- Y dentro del mismo orden de ideas, termina con esta afirmación: la lerislación uruguaya al igual que la norteamericana, es categórica en cuanto a que un peso oro uruguayo como un peso oro norteamericano se cancela con un peso papel uruguayo o con un peso papel norteamerieno (fs. 282), 11. He transeripto las expresiones más significativas de a defensa de la demandada, ya que ellas trasuntan el concepto enpita! en que informa su extensa y prolija arenmentación destinada a demostrar que enando la actora reclama que se le pagne el sernro en oro amonedado uruguayo o su equivalente en moneda nacional argentina, pretende una cosa legal y materia'?mente imposible, Por razones de método considero conveniente anteponer este aspecto del debate al que se refiere a la forma cómo las partes cumplieron sus prestaciones respeetivas en el enrso de la ejeención del contrato, Pero antes es útil dejar constancia de las situaciones de hecho que la nrieba aportada a los autos ha dejado establecidas, con sujeción, respeeto del derecho extranjero, a lo dispuesto en el art. 13 del Cód. Civil.

Las siteaciones de referencia, relacionadas con la enestión que se examina, son las sienientes:

A) Durante los años 1887 y 1897 en la República Orientol del Pruenay no cirentaban ni existínn monedas de oro nacionales, Esteban en vicencia la loy N° 723, de junio 23 de 1862. ame ereaba Ios monedas de oro nacionales fijando su contenido cir oro. menedas que en esos 2ñ0s aún no estaban acu

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1129 
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