ñadas. Cireulaban monedas de oro extranjeras con fuerza cancelatoria, por el valor que les fijaba la ley referida. En el espacio comprendido entre los años 1887 y 1896, determinados Bancos emitían billetes canjeables en oro, que en distintos momentos de ese período dejaron de ser convertibles. Al fundarse el Banco de la República, en 1896, circulaban billetes del Baneo de Londres y Río de la Plata y del Banco Italiano del Uruguay, a los que se agregaron en ese año los billetes del Baneo de la República. Les billetes convertibles 3 oro eran sobre la base de 1 er. 556149 de oro por $ 1.00 y levaban la siguiente entinciación: "El Banco... pagará al portador y a la vista la cantidad de $... en moneda lezal de oro sellado" fs. 60).
B) La ley de junio 23 de 1862 establece en st art. 8" que mientras no se haga efectiva la acuñación de moneda nacional, continuarán cireulando las de oro y plata extranjeras por su valor corriente, ajustándose a! que establece dicha ley y en la pronorción que sernidamente determina. Una ley posterior, la No 804, de marzo 23 de 1865, que tuvo por objeto uniformar la legislación bancaria, dispuso que los billetes que se emitan serán al portador y a la vista, pagaderos en oro sellado en doblones o en su defecto en moneda del mismo metal, de conformidad a la ley de 23 de junio de 1862. La ley 804 importó la revoención del doble patrón adoptado provisionalmente por la lev 723, reputándose desde entonces el oro como exclusivo patrón monetario de la República del Uruguay. Con respecto al fino de la moneda de oro, siguió rigiendo el fijado por la ley 723, es decir, 1 gr. 556149, hasta que la ley de enero 18 de 1928 lo modificó, pasando a ser 0 er 585018 y el título 90, milésimos. La ley N° 5150, de arosto 8 de 1914, dictada a! produeirse la primera guerra mundial, antorizó al Baneo de la República para no efectuar la conversión de sus billetes por moneda metálica durante el término de seis meses, a contar desde 'a promulgación de dicha ley. Dió poder cancelatorio a los billetes del Banco nombrado para todos los compromisos pecuniarios, negando efecto inrídico a los paetos en contrario y declarando que la ley es de orden público (arts. 63 a 68).
C) La República Oriental del Uruguay no acuñó moneda alguna de oro, hasta que lo efectuó por mandato de la ley de 26 de noviembre de 1929, con motivo de los festejos del aniversario de la jura de la Constitución de 1830, habiéndose denominado a tales monedas " Artigas" y habiendo aleanzado el total de la acuñación a la suma de 500.000 pesos oro 171 guayo. Estas monedas, aunque sirven de respaldo a la emisión
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1130
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