ciones así estipuladas, lo que nos llevaría, como lógica conelusión, a este absurdo jurídico: en la obligación de dar sumas de dinero estipuladas con una cláusula "moneda de oro", puede desaparecer el objeto de la obligación y, como consecuencia natural, la extinción de la misma, con 'o que quedaría consagrado precisamente lo contrario del elísico principio universalmente reconocido del "genere nunquam perit" y de la indestruetibilidad de la deuda de dinero que es su consecuencia (v. op. Cit., ps. 48 y 49). Tanto Nvssn1va como Mossa están de acuerdo en que si las piezas de oro desaparecen de la cireulación, quedará siempre una garantía valor oro y por consiguiente una cláusula "valor oro". Lo que el acreedor quiere no son monedas de oro, sino el valor ero de la cantidad objeto de la obligación. Si el instituto de emisión cambia los billetes por especies, tanto le dará al acreedor recibir unos u otros, si en cambio existe el régimen de inconvertibilidad, la única forma de cumplir la obligación será entregando el equivalente de las especies en billetes, ya que generalmente está prohibida la compra de monedas teniendo en cuenta el ario, y la deuda quedará en ambos casos satisfecha. La cláusula oro, por otro lado, tiene la partienlaridad de no jugar, ningún rol en épocas de estabilidad monetaria (v. op. cit., ps. 50 y 51).
d) Cuando el Estado decreta la inconvertibilidad de los billetes, los cua'es conservan toda su fuerza liberatoria a pesar de su disminución de valor, se produce el curso forzoso. Es entonces obliatoria la aceptación de los pagos en billetes papel de curso legal. Pero la cláusula oro no es atentatoria contra las disposiciones lega'es que así lo establecen, "puesto que la obligación se cumplirá siempre mediante la entrega de los billetes de enrso forzoso, aunque no por su valor nominal, sino por el valor corriente en plaza". "Una cosa es estipular la exclusión del billete papel de curso legal en forma absoluta —eláusula nula por ser atentatoria contra el orden público— y otra radicalmente distinta es estipular la exclusión del mismo billete por su valor nominal, pero no por su valor real, elánsula perfeetamente lícita, desde que no atenta contra ninguna ley fundamental del Estado. La cláusula "moneda de oro" se transforma en virtud del curso forzoso que obliga al deudor a liberarse en billetes, en cláusula "va'or oro". La imposibilidad de cumplir la obliración en especie no la despoja de contenido; se trata de un débito de dinero, siempre posible de ser satisfecho, convirtiéndose entonces la cláusula "moneda de oro"° en cláusula "valor oro", que se resolverá, en definitiva, mediante una entrega de billetes. La cláusula oro no implica huída ante el fiduciario.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1135
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