puesto que no teniendo como última finalidad un pago específico, sino un pago de acuerdo a un determinado "standard" previan nte fijado, la convención se cumplirá librando, precisamente, ese fiduciario. Ante la ley que se limita a suspender la convertibilidad del papel moneda por oro, las cláusulas que tienen por fin remediar la inestabilidad monetaria son perfectamente válidas, puesto que la suspensión de la convertibilidad no importa una correlativa obligación de contratar y aceptar en pago papel moneda sin tener en cuenta su valor de cambio, con prohibición de toda convención en contrario (v. op. "it., p. 67 ap. 71).
e) Negar la posibilidad de adquirir oro, unidad de valor, es lo mismo que negar su existencia. Es como negar la existencia del metro, unidad de longitud. El oro existe, es una cosa imperecedera, y de admitirse la imposibilidad de su adquisición, se llegaría a la rotunda afirmación de un absurdo jurídico: que el género perece. El oro podrá ser escaso en plaza o no, podrá ser adquirido en el Banco de la Nación o no, podrá ser canjeado por billetes en la Caja de Conversión, hoy en el Banco Central, o no, pero siempre existe y lo que precisamente no se puede es negar su existencia. Si la elánsula "moneda de oro" es siempre en definitiva una cláusula "valor oro", no es necesario entrar a averiguar si es posible o no adquirir oro —aun cenando esto es siempre factible—, puesto que su "valor" puede siempre ser estimado y establecido en pesos moneda nacional.
moneda ésta que por ser de curso legal, tiene siempre el más amplio y perfecto poder liberatorio, aunque existan convenciones en contrario. Lo usual no es cumplir la obligación a oro en forma específica, sino por su equivalencia. La ley de monedas establece el peso y título de la unidad oro. La referencia a "tantos" pesos oro permite, entonces, establecer ante la ley 1130 y los decretos de equivalencia, la cantidad de oro con que en cualquier moned», si no hubiera moneda arcentina en cantidad suficiente, puede cumplirse la obligación, o la cantidad de pesos papel correspondientes, serún el tino de cambio con una u otra moneda (y. op. cit., p. 400 a p. 404).
f£) No puede afirmarse que el único mercado de oro, desde la promulgación de la ley de conversión n° 3871 es la Caja de Conversión. El art. 79 de la misma, al atribuir a la- Caja la función temporaria de entrerar billetes al tipo de enmbio de 0.41 ora nor neso panel. no ha concentrado en ella el merendo monetario, ni el cambio del oro por papel 0 viceversa; y no ha prohibido. por lo tanto, este cambio fuera de su recinto, sin su intervención. Tampoco ha establecido que el tipo de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1136
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