a las pertinentes circunstancias de hecho. Así resulta sin Jugar a duda, de los términos de su resolución transeripta en la cédula de fs. 2. Y como quiera que a tenor de lo recordado en los precedentes citados "es de la esencia del Poder Judicial decidir conforme a la ley y doctrina colisiones efectivas de derechos" no cabe desconocer carácter judicial al pronunciamiento apelado.
Que en Fallos: 204, 474; 209, 164 esta Corte ha reiterado su doctrina referente a la procedencia del recurso extraordinario respecto de resoluciones de organismos administrativos, cuando se trate de pronunciamientos que decidan una cuestión de naturaleza judicial, es decir de aquéllos que en el rézimen institucional ordinario corresponde decidir a los jueces y siempre que tengan fuerza de cosa juzgada.
Que la calidad de final de la resolución dictada por la Comisión Paritaria es afirmada por la misma —fs.
16— y no aparece contradicha por disposición alguna de la ley 12.981.
Que por último no es obstáculo para la procedencia del reenrso extraordinario el enrácter declarativo del pronunciamiento apelado, porque el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de esta Corte no puede supeditarse a la forma como se organicen los procedimientos. Por lo demás los precedentes de Fallos: 180, 215; 184, 5; 209, 454 y otros abonan esta conclusión.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs. 16 de los autos principales, Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, impone a los órganos jurisdiccionales la audiencia de los interesados, Fa
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1061
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