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Fallos: 211:1062 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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llos: 207, 293; 209, 28 y los allí citados, En el orden normal de las instituciones no es admisible que los derechos de los habitantes puedan ser definitivamente dilucidados sin que se oiga a sus titulares ni se les permita invocar los hechos que consideren conducentes para su defensa y demostrarlos de alguna manera.

Que la circuustancia de que para cierto tipo de cuestiones y en particular las vinculadas al trabajo, por razón del interés público que revisten, sea admisible el establecimiento de organismos administrativos con facultades de decisión final de las mismas, no es razón suficiente para que se prescinda de estos trámites elementales, cuyo cumplimiento, por lo demás, coneurre al fin de pacifiención social que justifica la institución de aquéllos —Fallos: 195, 405; 198, 7S y otros.

Que la decisión que transcribe la célula de fs. 2 se ha dietado sin intervención ni conocimiento alguno del recurrente.

En su mérito se revoca la resolución apelada en los autos y vuelvan los mismos a la repartición de su procodencia a fin de que se tramite el expediente con arreglo a derecho.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Lone — Justo L. ALvarez RopríGuez,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1062

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