DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ocurrido el fallecimiento de Da. María Larramendy de Belloeg el 23 de julio de 1930 (fs. 117) sus herederos abonaron, en diciembre de 1931, el impuesto suecsorio exigido en la Provincia de Buenos Aires por la ley local 3.972, y entraron en posesión de la herencia por auto de fecha 22 del mismo mes y año (fs. 122/123).
Una década más tarde —diciembre de 1941— los liquidadores judiciales de la razón social Belloeg e Hita integrada por cuatro de los herederos, iniciaron juicio de repetición de las cuatro novenas partes del impuesto alegando que al liquidarse en remates judiciales el activo de la sucesión, resultó muy inferior al pasivo (fs.
6/7).
Tanto en primera como en segunda instancias fué , rechazada la demanda. Interpuso entonces la actora recurso extraordinario para ante V.E. que le fué concedido a fs. 181 vta.
Lo conceptúo bien acordado por cuanto fué impugnada la validez constitucional del gravamen y la solución del caso ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente; mas no ocurre lo mismo en lo que respecta al fondo de la cuestión, por las siguientes razones:
a) la liquidación del impuesto fué hecha sobre el activo neto de la sucesión en el momento de practicarla, tomándose el valor de los bienes en unos casos, de la tasación judicial aprobada; en otros, de la valuación fiscal; y el de un campo existente en Carlos Casares, del precio obtenido en la venta realizada antes de abonarse el gravamen (fs. 71 vta. 72);
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:99
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