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Fallos: 210:104 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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546 Cód. Civil) a quien la ley se lo acuerda en forma expresa. Tales actos conservatorios son aquellos necesarios y ii tía de sus intereses y sus hos. undo vat (Obligaciones, pág. 285), a títuVir tuna prescripción, org. 3001. y, nota de Codifcador").

ir una ipción (arg. y nota ", La nota de Vélez Sársfield al art. 00 es lt a este respecto en cuanto expresa que " que tienen derechos condicionales o a plazos pueden como medida conservatoria, entablar una demanda que interrumpa la preseripción".

III. Prescripción. Como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, t. 198, pág. 446) "el plazo de la preseripción de la acción del Fisco para impugnar las declaraciones juradas del impuesto a los réditos presentadas por el contribuyente antes del vencimiento del término fijado para su presentación y exigir el pago de la diferencia, comienza a correr de la fecha de presentación de aquéllas". En el mismo fallo el Alto Tribunal ha dejado expresamente sentado "'que la obligación de una sociedad de presentar la declaración jurada de sus réditos correspondiente a mu ejercicio anual, coincida éste o no en el año calendario, es de carácter informativo y no puede tener el efecto de alterar el término dentro del cual los socios deban presentar la declaración individual de sus réditos sujetos al impuesto" y ue "las sociedades no son contribuyentes; sí. los socios: y is deberán hacerlo en la forma y dentro del plazo fijado por la Dirección (Art. 2 in fine y 15 T. O. de la ley 11.683) a partir de cuyo vencimiento, o de la fecha de presentación de la declaración individual, si ésta se presentara antes del veneimiento, empezará a correr el término de la prescripción".

De las probanzas de autos resulta que el término para la presentación de las deelaraciones juradas del año 1937 venció el 15 de marzo de 1938 (fs. 73) ; que el señor Ganúm presentó la suya corerspondiente a dicho período fiscal el 12 de marzo de 1938 (sello de cargo de fs. 57). Consecuentemente, la acción para impugnarla y exigir el pago de la diferencia debió prescribir el 12 de marzo de 1943 a las doce de la noche por aplicación del art. 27 del Cód. Civil, en concordancia con el art, 24 y fué legalmente interrumpida art. 3986 C. C.) con la demanda interpuesta ese día. Por estas razones debo rechazar la exepción analizada.

IV. De acuerdo con los inos del decreto ley n° 40.439/44 corresponde regular honorarios. En cuanto a los del abogado patrocinante del actor, Dr. Felipe A. Villagra,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-104

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