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Fallos: 210:95 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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imponible de pesos un millón trescientos setenta y dos mil quinientos treinta con treinta centavos m/n.

Sostienen los actores que la valuación oficial y tasaciones practicadas en el expediente sucesorio eran sumamente elcvadas, lo cual evidencia los precios obtenidos en los remates judiciales, de tal manera que el activo resultó muy inferior al pasivo, por cuya causa la sucesión de doña María Larramendy de Belloeg fué concursada. De ello deducen que "no corresponde abonar impuesto alguno, y procede la repetición de lo pagado".

Para el supuesto de una decisión adversa, dejan "introducida la enestión de inconstitucionalidad para ante la Suprema Corte de la Nación" (fs. 6).

El representante escolar alega que el impuesto sucesorio fué pagado con carácter de definitivo sobre los valores que legalmente correspondía eomputar; que la liquidación no es susceptible de revisión, desde que las ventas no lo han sido por mayor valor; y, que, en la hipótesis de la demanda no corresponde una modificación en cuanto la ley impositiva tiene en vista únicamente el interís fiscal, sin que sea dable juzgar acerca de su equidad o conveniencia (fs. 20).

Lo referente al pago del impuesto correspondiente a la eucesión de Don Teodoro Belloeg fué considerado por el Sr. Juez a-quo en su sentencia de fs, 147, y no existen agravios que púedan motivar una decisión de este Tribunal (fs.

154-161 y 166, arts. 280-287 y corr. C. Proceds.).

Los hechos que aducen ambas partes resultan justificados en general con el testimonio de fs. 117 y certificados de fa. 56, 63, 78 y 86 (art. 172 C. Proced., y sus concordantes).

Esas piezas que acreditan, con respecto a los bienes situados en la Provincia de Buenos Aires, una diferencia en menos de setecientos diez y nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos con treinta y cuatro centavos moneda nacional, — tados los valores que arrojan las subastas en relación a de tasación y valuación fiscal que se tuvieron presentes al liquidar el gravamen.

El pago se realizó sin pronaia o reserva alguna, y con anterioridad al 15 de diciembre de 1931, y las ventas se efcetuaron durante los años 1940 y 1941 (fs. 120/122 y 86), con eecención del Men are figura bajo el N" 8 a fs. 63 v. que lo fué después de 1 (fs. 57 v.).

En cuanto a las deudas, su mayor volumen no ha sido justificado con exactitud, ya que el informe de fs. 78 no contiene la discriminación necesaria a ese fin, como lo de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-95

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