Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:96 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

muestra el Sr. Juez a-quo (arts. 24 y 116 del Cód. de Proced.).

En síntesis, se ha demostrado que el activo sufrió una reducción por el menor valor que se obtuvo en las ventas judiciales; las cuales se produjeron varios años despuís del pago hecho sin reservas.

Los actores sostienen que la existencia de valores fieticios o irreales —los de valuación y tasación— autorizan la acción instaurada, aunque no hubo error al satisfacerse el impuesto (arts. 784 y 792 C. Civil).

Entiendo que, con respecto a los valores asignados a los bienes, se está en presencia de un pago de carácter definitivo arts. 725, 759, 944, y cones. Cód. Civil).

La Ley 3972, del año 1931, autorizaba la liquidación del impuesto sobre los valores que arrojaran la tasación judicial o el avalúo fiscal (art. 2?); y, cuando se efectuase la subasta antes del pago, prescribía el art. 3, el valor de la trasmisión será igual al producido de dicha venta sin perjuicio de lo establecido en el art. 17; que, a su vez, disponía que en todos Jen earoa, la aceptación del Cam del impueno «€ entenderá hecha con reserva del derecho para exigir la diferencia si procediese ampliar la liquidación por tasación mayor o venta anterior a la partición o denuncia posterior de otros bienes, aplicando la nueva escala que correspondiese.

Reglas análogas contiene la ley 4350 (arts. 3, 4 y 8).

La liquidación del tributo, por tanto, se ajustó a las disposiciones expresadas que contenía la ley impositiva para la determinación del valor de los bienes relictos al momento en que se Practis y a inica y ansiQuira reserva admiio es la que se refiere a la aceptaci pago para los supuestos en que fuera procedente su ampliación por mayores valores, en cuanto para su reducción se requiere que las ventas judiciales se efectúen antes de abonarse el impuesto (Conf.:

S. Corte de la Provincia, Serie XV, T. VIII, A Serie 18. T. e 229, ete.), La reserva es, cent, ieamente a favor del Fisco, y no de los contribuyentes, El producido de las ventas, por consiguiente, no pueden constituir ahora valores sometidos a imposición, a pesar de que los existentes al momento del pago eran superiores. En este sentido, son inope, rantes los agravios respecto al monto del acervo hereditario:

y ya se ha visto au no existe prueba terminante sobre el mayor volumen de deudas (v. fs. 165).

Además, tampoco pueden tratarse cuestiones introducidas extralitis, como lo sería la referente a la partida N" 19 del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-96

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos