general de bienes en relación con la 5° (v. fs. 63 vta.
y 65) la cual fué desestimada por el Sr, Juez a-quo en razón de no existir la justificación pertinente (v. fs. 150 vta.).
La Suprema Corte de la Provincia, en el último fallo citado estableció que los herederos no gozan de una prerrogativa análoga a la que se acuerda a la Dirección de Escuelas, para modificar en su favor el monto del gravamen cuando el precio real del inmueble resultara superior a su valor presunto. Y es indudable que la Provincia tiene facultades cons titucionales para crganizar el impuesto en la forma en que lo ha legislado (J. A. T., 40, p. 33, ete.).
En realidad, los actores pretenden que la reserva aludida juega también a su favor. Tal criterio resulta inaceptable desde que así el Estado no podría tener estabilidad en la percepción de los tributos, con grave riesgo para el cumplimiento de sus fines esenciales.
Y con ello no se violan garantías constitucionales, como se aduce eztra litis (ver fs, 131 vta. y 164, arts. 16, 17 y 28 de la Carta Fundamental), ya que en su oportunidad la obligación tenía cnusa, el pago era válido, y existía activo trasmitido. La estimación no resultaba arbitraria, en cuanto se sustentó sobre bases reales y no aparentes, pues se consideraron los justiprecios aceptados por las partes, traídos a los autos por los propios herederos en cuyas manos estaba rectificarlos si eran ficticios, haciendo modificar los avalúos o vendiendo judicialmente los bienes, y aún adquiriéndolos ellos mismos.
Por lo demás, para determinar si el gravamen vulnera el derecho de propiedad, tendría que considerarse lógicamente como valor imponible el que poseían los bienes relictos al momento en que aquél se aplica y el pago se efectúa. y no el nuevo e inferior que adquiriesen después por cambios operados o fluctuaciones sobrevenidas; y el principio de la igualdad, que no es absoluto, autoriza a contemplar la diversidad de cireunstancias siempre que las distinciones no se inspiren en un propósito de hostilidad manifiesta contra determinada clase o persona, y en el caso se invoca una des igualdad de condiciones entre el contribuyente y el fisco, lo cual no puede aceptarse en orden a la indiscutible facultad impositiva de éste.
Por estas consideraciones, y las concordantes de la sentencia recurrida y escrito de fs. 166 (art. 24 del Cód. de Proceds.). Voto por la afimativa.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:97
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