cual el actor debió optar entre el goce de una jubilación municipal y el sueldo del empleo nacional que ejercía.
Paréceme indudable que el P. E., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, puede fijar a sus empleados, nuevos o no, los requisitos a que deben ajustarse en el desempeño de sus funciones, sin que la variación que ello importe respecto de los exigidos antes, permita a dichos empleados invocar derechos adquiridos.
Así, al disponer un régimen de incompatibilidades entre la función pública y otras provinciales o comunales, o entre el cobro del sueldo nacional y otras entradas que puedan tener los empleados, no hace sino ejercitar esa facultad constitucional, sin que las posibles consecuencias desfavorables que tal régimen pueda causar a los empleados en sus actividades ajenas al empleo o en sus entradas del mismo carácter, acuerden a estos otro derecho que el de renunciar a dicho empleo.
En otras palabras, la consecuencia indirecta producida por el decreto n° 102.111/37 en perjuicio del actor, al obligarlo a renunciar a la jubilación municipal, no puede incidir sobre su validez.
Soy de opinión, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso.
— Bs. Aires, noviembre 6 de 1947. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 20 de febrero de 1948, Y vistos: estos autos "Allen Rodolfo v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sobre cobro de pesos", venidos por vía del recurso extraordinario, y  
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:91 
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