o FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En suma, y volviendo al decreto del 29 de noviembre, no le daba el mismo derecho alguno con efecto retroactivo, para el reclamo actual, sino que se conformaba solamente dentro de lo que he anunciado; a admitir que la Caja cobrara su crédito, y hasta ahí nada más.
A mayor abundamiento, ereo deber consignar que el decreto del P. E. que creaba incompatibilidades, no afectaba el derecho saquicido a la jubilación, no le privaba al actor a que gozara de ella, aun cuando es cierto que lo subordinaba a un acto del jubilado, cua! era el de la opción. De ahí entonces que no puede hablarse de inconstitucionalidad de ese acto del P. E. Y finalmente diré que si alguien le pudo causar algún perjuicio, no lo ha sido la Municipalidad, que se limitó a dar cumplimiento en parte al decreto de noviembre, y se atuvo en lo demás a la renuncia que presentó Allen, condicionada a su futura jubilación; el culpable de su situación sería así entonces el P. E., y a él es a quien se debió en consecuencia dirigirse el reclamo, de ser pertinente, Por estos fundamentos, voto entonces por que se revoque la sentencia, debiéndose abonar las costas de ambas instancias en el orden enusado, puesto que las circunstancias del caso, abonadas por la sentencia favorable de 1° Instancia, hacen que el actor pudo creerse con derecho a litigar.
Los Sres. vocales Dres. Miguens y Lagos, adhirieron al voto que antecede.
Por el mérito que ofrece la votación de que instruye el acuerdo que precede, se revoca la sentencia de fs. 66, rechazándose la demanda, debiéndose abonar las costas de ambas instancias en el orden causado, — Hernán Maschwitz. — José C. Miguens. — Juan Carlos Lagos.
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
La única cuestión sometida a conocimiento de V. E.
mediante el recurso extraordinario concedido a fs. 93, estriba en resolver si el P. E. pudo dictar válidamente el decreto 102.111 del 23 de mayo de 1937, en virtud del
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:90 
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