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Fallos: 210:88 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Carrillo, publicado en La Ley, t. 33, pág. 789, siendo de metar: qbe le miena stiea Meaó me AE TTNIAS aos sen posteriores, como puede compulsarse en misma publicación, t. 37, pág. 56, t. 41, pág. 462.

Conforme, pues, a lo que acabo de expresar, no puede caber duda, a mi juicio, de que la demanda aquí entablada no ha podido prosperar. Siendo facultad discrecional del P. E.

designar y remover a los empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado expresamente de otra manera Eo la Cost, (art 50 e de 7 10 ira de te y 41), ha de estarse porque estaba asimismo dentro de sus atribuciones establecer incompatibilidades entre unos y otros cargos (La Ley, 27.874), y así entonces pudo disponer en un momento dado ¡ue estaba vedado desempeñar simultáneamente un puesto municipal con uno en el orden nacional, pudo también asimismo después establecer la incompatibilidad entre la jubilación municipal y el puesto mencionado, quedándole en consecuencia el recurso a quien afectase, de renunciar a uno o al otro de los emolumentos. Y así en el caso :

el empleado optó por renunciar a la jubilación lo hizo dentro de su perfecto derecho y a conciencia sobre cual era el mejor camino que debía seguir, sin que por eso puede argumentarse, como se lo hace en la demanda, con el art. 938 del Cód. Civil, en cuanto establece que la intimidación no afectará la validez de los actos, puesto que frente al Estado no puede hablarse de tal circunstancia. Por lo demás, todo empleado público, por el solo hecho de serlo, conoce las contingencias que se le pueden crear en lo sucesivo, y a sus consecuencias debe someterse.

Sostiene el demandante que lo ampara en sus pretensiones el decreto del Presidente de la República del 29 de noviembre, pero entiendo que yerra en su argumentación, Porque, efectivamente, mediante esa disposición gubernativa se resolvió que el emo era de excepción, per DE tomado emo modificatorio del Acuerdo General de Ministros, sino que se tuvo en cuenta que la Caja Municipal de Previsión Social había acordado un crédito afectado a una obligación hipotecaria, crédito que se cobraba sobre la jubilación municipal de que gozaba Allen, y de no abonarse se lesionaba un derecho patrimonial legítimamente adquirido. Esto derecho legítimamente adquirido que se consideraba lesionado, no era por cierto el del empleado site que era al de qe Cale que Maita nee.

dado el crédito sobre la base de la jubilación; así se desprende a mi entender de la lectura del mencionado decreto.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-88

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