tiempo determinado; una concesión graciable que le permitía abonar la deuda hipotecaria.
Se agrega que el Decreto se cumplió escrupulosamente, y que cuando el actor renunció al puesto nacional se le despachó en seguida favorablemente la reintegración al goce de su jubilación y que su pretensión de que se diera efecto retroactivo al decreto de noviembre de 1939, fué denegada por improcedente pues se refería a meses durante los cuales Allen mantuvo vigente su renuncia y en los que le estaba vedado cobrarlos.
Reitera que él verbalmente renunció sin reservas y mienoy nene le MANEEL qn mer guida, cuando correspondía; solicitó también se le reintegraran sus haberes de enero de 1938 a noviembre de 1939, que es distinto de lo que ahora demanda, y no fué considerado entonces; sobre eso no insistió. Y en seguida reseña las cuestiones que a su juicio plantea ahora el demandante, para repetir o. hubo renuncia sin reservas, Tae es absurdo querer disentir ahora decisiones que el P. E. pudo dictar en uso de facultades que le son propias, así como que no se trataría de situaciones de intimación las que existen, y luego de otras consideraciones concluye por pedir el rechazo de la deo o la defensa de ón, és A se opone la defensa de prescripción, despu Pasa lo que no se expresa ahora agravios, razón por la cual entiendo que no puede ser motivo de este Acuerdo.
Sobre el fondo del asunto, se dictó a fs. 65, del que apeló la demandada, He creído conveniente extenderme algo sobre los fundamentor de la acción y la contestación respectiva, porque ereo que de allí mismo han de sacarse argumentos para estar por el rechrzo de la demanda.
En primer lugar he de señalar que como se trata aquí de una situación no de derecho privado, sino de derecho público, no pueden entrar en juego derechamente disposiciones del Código Civil que rigen aquella clase de relaciones; y que en conscenencia he de contemplar al caso dentro del margen correspondiente. Las relaciones del Estado con sus empleados no pueden ser juzgadas por los prineipios del derecho civil, y sí por los del Administrativo que son derecho público, tal cual como es de invariable jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación. Los numerosos fallos en ese sentido pueden leerse en el estudio realizado sobre el particular por Pedro
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:87
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