Hace presente que renunció contra su voluntad pues se le adeudaban nueve sueldos que era su única entrada y el beneficio municipal se imputaba íntegramente a amortizar la deuda hipotecaria; afirma que esa renuneia es un acto jurídico nulo viciado por violencia moral y vuelve a apoyarse en disposiciones del Código Civil y doctrina de autores de esa materia.
Continúa luchando y finalmente consigue se dicte un Decreto el 29 de noviembre de 1939, en el cual en los considerandos se hace presente que media una obligación hipotecaria que afectaba al haber jubilatorio, por lo que la renuncia lesionaba su derecho patrimonial legítimamente adquirido —ya explicaré cuál es el alcance, a mi juicio, de esta frase—, y que como con eso se amortizaba la deuda, se resolvió finalmente que por el tiempo en que estuviera afectado su haber al pago de aquélla, no regiría la incompatibilidad, pero establecióndose que le estará vedado percibir luego su jubilación mientras desempeñe el cargo administrativo.
Con esa resolución pidió a la Caja se aplicaron sus haberes jubilatorios del 1° de enero de 1938 al de noviembre de 1939 al pago de la hipoteca, disponiéndose sin embargo que la reincorporación se haría recién desde el 1? de diciem bre de 19/39; no insistió en esa oportunidad sobre lo resuelto.
Más adelante, el 1? de agosto de 1944, obtiene jubilación en el orden nacional y se presenta a la Caja Municipal, quien reinició el pago que se encontraba suspendido desde el año 1942, fecha en que quedó cancelada la deuda hipotecaria.
Como quedaba pendiente el período 1938-40, solicitó que se diera al Decreto del P, E, del 29 de noviembre de 1939, el efecto retroactivo pertinente y que en vista de que se le pagara eso y que su deuda quedaría así cancelada en 1940 y no en 1942, se le abonara la jubilación desde el año 1940, a le que no se hizo lugar, confirmándose luego lo dispuesto por el Intendente Municipal, ante quien apeló.
Hace presente que en un caso análogo se dispuso pagar la jubilación, insiste en que la renuncia fué un acto jurídico nulo y pide que se condene al pago total de 21.392,80 mén.
Corrido traslado de la demanda, se dice que en el Decreto del 29 de noviembre de 1939 se hizo presente que se trataba de un caso de excepción y que una vez abonada la deuda le estaría vedado al interesado percibir su jubilación, que en consecuencia no fué interpretativo del Acuerdo de Ministros sino que estableció una excepción transitoria y por
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:86 
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