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Fallos: 210:813 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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res s/ cobro de subsidio", respecto de la sentencia de fs. 67, el Tribunal planteó la siguiente cuestión :

¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Chute dijo:

1° Ambas partes están disconformes con el fallo. El actor conereta su apelación por el monto de la condena, la forma de computar los intereses y la no imposición de las costas, y la demandada por haberse rechazado la defensa de preseripción y por el fondo del asunto.

27 Me ocuparó, en primer término, del recurso de la Municipalidad, puesto que de prosperar la prescripción a la defensa de falta de aeción opuesta en su eserito de responde, carecería de objeto considerar los agravios del aetor.

Respecto de la preseripeión, entiendo como el juez que no se ha operado. Es cierto que reiterada jurisprudencia ha establecido que la demanda deducida contra un tercero enrece de eficacia para interrumpir la preseripción que había comenzado a correr contra el verdadero deudor (J. A.: t. 9, p. 559; t. 56, p. 525; $. 75, p. 236 y 1943-11, p. 783), pero tal supuesto no concurre en el caso de autos, toda vez que es innegable que la Caja Municipal de Previsión Social no es un tercero respecto de la Municip, de la Cap., sino sólo una repartición antónoma dentro de la vasta organización administrativa de aquélla.

No ereo que sen necesario insistir mucho sobre el partienJar, bastando señalar al efecto que de conformidad con lo dispuesto por los erts. 9 y 13 de la ordenanza núm. 5936 el presidente de la Caja y tres vocales son designados por el intendente municipal y que es éste el que de acuerdo con lo preceptuado por el art. 57 de dicha ordenanza acuerda o deniega los beneficios que la misma reconoce a favor de los empleados y obreros municipales, a A mérito de lo expuesto, debe reconocerse que la demanda por cobro del subsidio deducida por los sucesores de Giménez contra la Caja Municipal de Previsión Social que corre por cuenta separada, interrumpió el término de la preseripción y como desde la fecha del rechazo de aquélla hasta la interposición de la presente acción no había transeurrido el plazo de 10 años que estatuye el art, 4023, C, C., procede desestimar la defensa alegada por la Municipalidad, como bien lo resuelve el a-quo, 3 Sostiene la demandada que el actor earece de acción para reclamar el subsidio reconocido por los arts. 3297 y

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-813

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