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Fallos: 210:811 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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acción contra la Caja Municipal de Previsión Social ésta expresó que debiendo atenerse a las respectivas ordenanzas era contra la Municipalidad contra quien debía aecionarse, par ser ella quien otorga o niera beneficios, Así se llega a la sentencia que pone fin a aquel primer juicio (año 1940).

Luego, en el sub lite, no juega lo preserito en la última parte del art. 3987, C. C.. por enanto la sentencia mencionada no comporta una absolución definitiva, como bien lo dice el agente fiscal a fs. 16, sino que se pronunciaba sobre la enpacidad de un organismo de la Municipalidad y la procedencia o improcedencia con respecto a la acción deducida contra ese organismo, Por lo tanto, se ha operado, con esa demanda, la interrupción de la prescripción de la acción a que tiene dereeho el actor en procura a sus intereses en juego.

2" Que el fundamento de la demanda estriba en que al fallecer el padre del actor, de acuerdo con la ordenanza vigente (Digesto Municipal, art, 3297) le correspondía el importe de 40 meses de sueldo, a razón de $ 250 mensuales. y de los expedientes administrativos que tengo a la vista se desprende que el causante José Esperanza Giménez había presentado su renuncia retirándose de la Municipalidad. Aquélla le fué aceptada como se infiere del expediente núm, 173.123 - G.

930, por deereto de jnn. 3/930, ego el emusante estaba en condiciones de tramitar su jubilación y, por ende, sus descendientes desde ese momento habían adquirido un derecho consagrado en el Digesto Municipal, art, 3297, y lo dispuesto en el art. 3282, C. €.: por otra parte, debe advertirse que la ordenanza núm. 5936 fué sancionada 4 años y meses después de fallecer el causante, por lo que la morosidad en el trámite del pertinente juicio administrativo no puede imputarse a quien no tiene mayor ingerencia en ello, como ocurre en este caso.

3" Que en lo que atañe a la inconstitucionalidad del art. 65 de la ordenanza núm, 5936, fundada en lo dispuesto en el art. 3, C. C.. debe rechazarse atento lo dispuesto en el enso que registra J, A., t. 60, p. 734; en él, dice el Superior Tribunal de la Nación: "Que si bien es verdad que el art. 3, C. C., establece como principio general que las leyes rigen para el futuro, que no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se refiere n esas leyes que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones jurídicas de las personas en el derecho privado; el precepto legal citado no es aplicable en el sub lite,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-811

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