796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción del giro comercial, caleulándolo así sobre costos, ventas, compras, comisiones percibidas o utilidades, según los casos. Y los arts. 7 y 8 de la ley contemplan la distinta índole de las actividades, y con arreglo a ello fijan criterios diversos para la determinación del monto del giro imponible, estableciendo —dentro de las diversas categorías— un criterio de estricta igualdad para el cobro del impuesto. Los fallos que se invocan por la actora contemplan situaciones fundamentalmente diferentes de la de autos, como sucede con los que han declarado la inconstitucionalidad de leyes impositivas que crean impuestos diferenciales sobre el mismo produeto, ya que las leyes 4198 y 4641 no gravan ni mercaderías ni productos, ni ventas, ni" compras, sino exclusivamente la actividad comercial desarrollada. En el caso no media traba impositiva a la libre circulación.
Solicita, en consecuencia, el rechazo de la nección intentada con expresa condenación de costas.
Que abierta la causa a prueba —fs. 50 vta.— se produjo por ambas partes la que informa el certificado de fs. 221. A fs. 228 y 231, respectivamente, alegaron Jas partes a fs. 241 dictaminó el Sr, Procurador General, llamándose a fs. 241 vta. autos para definitiva, y Considerando: N Que los pagos invocados en la demanda han sido debidamente probados con los recibos de fs, 88 y sigtes.
y los informes de fs. 94, 101, 127, 136 y 179, no habiéndose discutido si los actores han recuperado o no las sumas correspondientes, en todo o en parte, mediante el procedimiento de incluirlas en el precio cobrado a los compradores de sus mercaderías, Que hállase acreditado, asimismo, el cumplimiento del requisito de la protesta (telegramas de fs. 67 y sig
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:796 
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