cuya doctrina dice ser aplicable al caso, que tal interpretación del art, 7° de la ley 4198 contraría la letra y el espíritu de los arts, 10, 11, 31, 67, ine, 12 y 108 de la Const. Nacional, desde que vulnera el principio que inspiró a los Constituyentes de organizar "un solo territorio para un solo pueblo en materia impositiva" y asimismo el de la libre circulación de los efectos producidos en el país o ingresados en él, a través del territorio de la Nación, ercando una verdadera aduana interior al encarecer por gravámenes de tal índole los artículos que, formando parte'de la riqueza provincial, se destinal a la venta fuera de las fronteras de la provincia.
Terminan las actoras fundando la competencia en lo dispuesto por los arts. ?° de la ley 4055 y 101 de la Constitución Nacional.
Que a fs. 40 D. Roberto A. Solú contesta la demanda :
en representación de la Provincia de Buenos Aires, Niegan los pagos y las protestas invocadas por no constar la autenticidad de los respectivos instrumento: y, para el caso de que se la acredite respecto de las protestas, se reserva el derecho de observarlas si no reunieran los requisitos indispensables para su validez.
En cuanto al fundamento de la demanda manifiesta que el impuesto percibido no grava las ventas sino el ejercicio de la actividad comercial o industrial, como resulta claramente del art. 1" de la ley. Siendo ese el carácter del impuesto y teniendo en cuenta que el mismo ha sido percibido en considerición a una actividad que los actores confiesan realizar en jurisdicción provincial, es indisentible el derecho de la provincia a Ja percepción del gravamen, cuya constitucionalidad, por otra parte, no se cuestiona por la actora.
Agrega que lo que la ley ha establecido en sus arts.
6, 7, 8, 9 y 10, son diversos criterios para la determina
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:795 
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