el Banco de la Provincia por cobro de pesos hállase amparada por el art. 302 de la ley 50, y que la rescisión del contrato de fletamento está expresamente prevista por el art. 1092, inc. 1, del C. de Comercio, apareciendo la imposibilidad de obtener el warrant y el mavicert como un caso de "fuerza mayor", y que también juega el art. 216 del mismo código.
Arguye, además, que habiendo transcurrido dos años desde el día 2 de diciembre de 1942, fecha en que el contrato quedó concluído, sin que la compañía haya ¡romovido acción para interrumpir el año que fija el art. 853 del C. de Comercio para la prescripción, ésta se ha cumplido en el supuesto que no correspondiera la rescisión del contrato.
Termina la actora solicitando que se ordene la entrega a la Legación de Turquía de los u$s 40.000 a que se ha hecho referencia anteriormente, declarando rescindido por culpa de la nombrada compañía el contrato de fletamento contenido en la carta pasada por la misma a la Legación de Turquía el 2 de diciembre de 1942, y, para el caso hipotético de que no se declare rescindido el aludido contrato, se lo declare prescripto con arreglo al art, 853 del €. de Comercio, todo con intereses y costas en caso de no mediar allanamiento a lo que reclama en la demanda.
Por auto de fs. 26 vía. se tuvo por acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte y' se corrió traslado de la demanda a la Compañía Importadora y Exportadora de la Pataronia S. A. y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, que lo evacúan a fs. 56 y 39, respectivamente, por medio de sus apoderados, — Quea fs. 39 contesta el traslado de la demanda don Federico J. Hainard, en representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:784
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